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Año: 1960, Fallos: 247:170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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TOMAS AGUSTIN ALVAREZ SAAVEDRA v. MARIO KAYON
MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
Corresponde confirmar la sanción de apercibimiento impuesto al recurrente, por estimar la Cámara que las sueesivas recusaciones deducidas contra el juez que conocía del interdicto eran injustificadas y tendían a demorar el trámite sumarísimo de aquél, si no resulta de autos ni de los antecedentes acompañados, que las circunstancias que motivaron la resolución apelada hayan sido apreciados por aquel tribunal en forma que importe indebido ejercicio de la facultad disciplinaria que le es propia (').


S. A. ASTILLEROS ARGENTINOS RYAN yv. S. A. Cía. ARGENTINA
DE LANCHAS


RETROACTIVIDAD,
Si el recurso basado en el art. 19 del decreto-ley 1285/58, fué interpuesto y concedido con anterioridad a la vigencia del art. 1 de la ley 15.271, no enbe reconocer a ésta efecto retroactivo en la especie, ante la exigencia de que sea respetado lo dispuesto mediante el auto firme que otorgó la apelación.

MEDIDAS DISCIPLINARIAS,
Corresponde revocar la sanción impuesta por una cámara nacional de apelaciones a un letrado, sobre la base de la comunicación de uno de los jueces componentes de aquélla, en la que expresa haber sido agraviado en su despacho por el profesional (que le habría atribuido "sin razón alguna mala voluntad hacia su persona, por el resultado del juicio"), si el sancionado manifestó ante la Corte que la entrevista de referencia fué de carácter privado, limitándose en ella a saludar al magistrado y pedirle una información respecto de la resolución dictada en la causa.


DICTAMEN DEL ProcURaDOR GENERAL
Suprema Corte: :

El recurso deducido por el letrado Dr. Jorge Merediz Funes a fs. 291 es procedente atento lo dispuesto por el art. 19 del decreto-ley 1285/58 —ley 14.467— vigente al interponerse.

En cuanto al fondo del asunto, el Sr. Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario Dr. Miguel Carrillo comunicó a ese tribunal que había sido agraviado en su despacho por el nombrado letrado, quien le había atribuído "sin razón alguna mala voluntad hacia su persona por el resultado del juicio", por cuya razón se sentía inhibido en lo sucesivo para actuar en los juicios en que dicho profesional intervenga (fs. 283).

1) 24 de junio.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:170 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-170

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