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Año: 1960, Fallos: 247:168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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12.600 en concepto de asignación familiar— aquélla interpuso recurso extraordinario, fundándolo en que: a) el decreto-ley 7914/ 57, que declaró obligatorio el pago de dicha asignación, carece de validez en la especie, por cuanto, no obstante haber sido dictado por el Gobierno Provisional, no había sido ratificado por el Congreso de la Nación a la fecha de promoverse la demanda; b) aún cuando se declarase la validez de aquel decreto, él no podría aplicarse al caso de autos en razón de que no había sido objeto de reglamentación en la misma fecha.

2") Que el agravio referente a la invalidez del deereto- .

ley 7914/57 por razón de su origen, debe ser rechazado en virtud de los fundamentos expuestos por esta Corte en el caso de Fallos:

243:265 , los cuales, en el aspecto que substancialmente interesa 1 los fines de la presente causa, aparecen transcriptos en el dictamen del Señor Procurador General.

3) Que la tacha vinculada a la inaplicabilidad del mencionado decreto-ley constituye un problema de interpretación de normas comunes, que es ajeno a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte. A lo que no obsta la invocación que el apelante hace del art. 14 de la Constitución Nacional, que carece de relación directa e inmediata con lo decidido por el fallo apelado.

4) Que, finalmente, las impugnaciones formuladas al deereto-ley 7914/57 con base en los preceptos de los arts, 16 y 18 de la Constitución Nacional, han sido tardíamente introducidas en el memorial de fs. 29/32.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 2.

Auistósrio D. Añíoz be LaManrin — Luis María Borrt Boscero — JuLIO OYHANARTE — PEDRO ABERas

TURY,

SHELL ARGENTINA LimiTEp Y S, A. DIADEMA ARGENTINA DE PETRO-

LEO y S. A. ESSO PETROLERA ARGENTINA

RECURSO DE QUEJA.
La agregación de los recaudos usuales no salva la omisión del fundamento de la queja, en los términos del art. 15 de la ley 48.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de Justicia.

No preeede el recurso extraordinario, respecto de resoluciones de organismos o funcionarios administrativos, sino euando éstos ejereen funciones judiciales, debiendo entenderse por tales las que, si bien son propias de los jueces en

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:168 
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