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Año: 1960, Fallos: 247:166 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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eipio de que un órgano defacto, dentro del aleance de la autoridad asumida, posee iguales facultades que el correlativo órgano de derecho, pero no mayores.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

La tacha vinculada con la inaplicabilidad, en el enso, del decreto-ley 7914/57, por no haber sido reglamentado, constituye un problema de interpretación de normas comunes, ajeno a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema. No obsta a ello la invocación del art. 14 de la Constitución Nacional, que earece de relación directa e inmediata con lo decidido.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución, Límites del pronunciamiento.

No corresponde que la Corte Suprema se pronuncie sobre las impugnaciones formuladas al decreto-ley 7914/57, con fundamento en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional e introducidas por primera vez en el memorial presentado en la instancia extraordinaria.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: í En el recurso extraordinario deducido a fs. 20 el apelante afirma que se ha cuestionado en autos la inteligencia y validez — del decreto-ley 7914/57, dictado por el Gobierno Provincial; y sostiene que dicho cuerpo legal no es aplicable al sub indice por no haber sido reglamentado por el P. E., en razón de lo cual, a su entender, la sentencia recurrida habría violado el art. 14 de la Constitución Nacional.

Con respecto a lo primero, me parece oportuno transcribir —por su íntima relación con tal cuestión— algunos párrafos del reciente fallo de la Corte de fecha 10 de abril último in re "Lopardo Petrueci de Amoroso Copello, A. E. €/ Amoroso Copello, M. J. s/ divorcio". Dijo entonces V. E.: "Ocurrida la disolución del Congreso como uno de sus actos, primeros y necesarios, que integraron el proceso revolucionario, debe estimarse incuestionable la aptitud erendora de normas legales por parte de un gobierno de facto que, teniendo realmente el mando político y habiéndose constituído e" la única fuente objetiva de poder, se impone la finalidad de asegurar el ejercicio ininterrumpido de la función legislativa, en manto ella resulta esencial para la vida del Estado y el logro de sns fines y la asume expresamente, desempeñándola como verdadera función, es decir, en el interés público o de terceros y no para propio uso (doctrina de Fallos: 169:309 ), durante prolongado lapso y con la común aceptación de la fuerza imperativa." Más adelante, continúan: "Idéntica significación, debe atribuirse ° los principios jurídicos que sustentaron la ley 14.467, sancionada por el Congreso actual. Respecto de esta últi

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:166 
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