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Año: 1960, Fallos: 247:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el orden normal de las instituciones, se hallan detraídas a dichos magistrados por ley y 20 admiten revisión judicial ulterior.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de justicia.

La resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que determina el carácter representativo de una asocinción profesional, a los fines de su personería gremial, no constituye una atribución judicial específica, en los términos de la jurisprudencia atinente a la procedencia de la apelación extraordinaria contra los pronunciamientos de organismos administrativos; lo mismo ocurre con la referente a la citación para tratar la concertación de un convenio colectivo con aquélla.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los recurrentes en la cnusa Shell Argentina Limited y Diadema Argentina S. A. de Petróleo y Esso S. A. Petrolera Argentina s/ recurren ante resolución del Poder Ejecutivo (Decreto 16.523/59) en expte. 42.895/57", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a jurisprudenciz reiterada de esta Corte la agregación de los recaudos usuales, no salva la omisión del fundamento de la queja en los términos del art. 15 de la ley 48 —Fallos: 243:55 y otros—.

Que el recurso extraordinario no procede, respecto de resoluciones de organismos o funcionarios administrativos, sino cuando éstos ejereen funciones judiciales. Y se entiende por tales las que en el orden normal de las instituciones incumben a los jueces, detraídas a éstos por ley y sin revisión judicial ulterior Fallos: 243:292 y 448 y otros—. La determinación del carácter representativo de una asociación profesional, a los fines de su personería gremial, no constituye una atribución judicial específica, en los términos de la jurisprudencia mencionada, ni tampoco lo decidido por la resolución recurrida: citación para tratar la concertación de un convenio colectivo con la asociación profesional de tal carácter. En consecuencia, nada autoriza el otorgamiento de la apelación deducida, cuestión ésta, única a decidir por vía de la queja precedente.

Por ello se la desestima.

BeENJAMÍN VirLecas Basavinnaso —
ARISTÓBULO D. Aráoz DE LAMADRID
— JuLIo OYmanarte — Prnro

ABERASTURY,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:169 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-169

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