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Año: 1960, Fallos: 247:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de reiteración", entendiendo que se había cometido en perjuicio de los clientes y no del Banco denunciante; además, redujo la pena a dos años de prisión, en suspenso, condenando asimismo al pago del dinero sustraído y costas del juicio (fs. 143/145).

2") Que, contra la sentencia del tribunal de alzada, ha deducido recurso extraordinario el defensor, con los siguientes fundamentos: a) al modificar la calificación del delito, se han cambiado los hechos contenidos en la acusación fiscal, con lo cual se dejó al condenado en estado de indefensión, ya que la sentencia se pronuncia sobre hechos y situaciones que no han sido motivo del procesamiento; b) al condenar a Grandía como incurso en el delito del art. 172 del Código Penal en perjuicio de particulares, se le saca de sus jueces naturales, extendiendo la jurisdicción federal, que es de excepción, a delitos no comprendidos en el art.

100 de la Constitución Nacional y la ley 48, violándose, en consecuencia, dichas disposiciones y la garantía del art. 18 de la Constitución; e) el reo fué condenado sin ser oído, al no haberse fundamentado el fallo para dar por acreditado el delito del art. 172 del Código Penal, por lo que media, así, arbitrariedad. Invoca los preceptos legales ya consignados y los contenidos en los arts. 16 y 33 de la Constitución Nacional (fs. 147).

3) Que, en cuanto hace al agravio expuesto en el apartado a) del considerando anterior, corresponde destacar que, durante todo el transcurso del proceso, éste ha versado, en sustancia, sobre la imputación a Grandía de haber distraído en su provecho sumas entregadas a él, directa o indirectamente, por deudores del Banco (fojas citadas y, en especial, "conclusiones"° de fs. 88 vta.

del agregado, apartado 12); de tal manera, permaneció invariable la materia del juicio, sen que se estime perjudicada a la institución bancaria —como opinaron el Procurador Fiscal y el Juez Federal— o que se considere a los clientes de aquélla damnificados por el proceder doloso del reo, en razón de que éste carecía de facultades para percibir los pagos —como lo prefiere la alzada, acogiendo parcialmente los agravios de la defensa en segunda instancia—. Siendo así, el recurrente ha estado en condiciones de hacer propiciar las etapas procesales pertinentes para ofrecer los descargos que creyera oportunos y requerir su prueba, pues ningún precepto adjetivo lo constreñía a circunseribir sus defensas sólo al planteamiento indicado por el Sr. Procurador Fiscal.

Por »tra parte, el apelante ha hecho amplio uso del derecho aludido, no sólo en la defensa de fs. 59, donde reiteradamente afirma que su parte no percibió los pagos en cuestión de los deudores del Banco, sino también durante el período de prueba (por ej.:

declaración de fs. 69, ?' pregunta; de fs. 76 vta.preguntas 6, 10", 11°; fs. 78, preguntas 1°, 4°, 5", 6"; fs. 79, pregunta ampliatoria ; fs. 80; fs. 81; fs. 82; fs. 82 vta.) y, al alegar sobre la rendida en

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:205 
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