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Año: 1960, Fallos: 247:206 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autos en el memorial de fs. 112, cuyos párrafos segundo y tercero evidencian el sentido rector de las medidas propuestas y producidas: aclarar que los hechos probados no constituyen el fraude previsto en el art. 174, inc. 5", del Código Penal, y "que en lo que respecta a los damnificados presuntos, no se encuentra acreditado en autos que haya sido mi defendido el que recibiera los cheques para tramitar el pago de los intereses, circunstancia que por otra parte la niega" (ver asimismo la expresión de agravios de fs.

130/138. Carece, pues, de apoyo lo argiiido acerca de la variación de los hechos imputados en la requisitoria fiscal y la consecuente indefensión del condenado; y tiene, por tanto, plena vigencia, en el caso, la doctrina sentada por esta Corte, según la cual no hay agravio a la garantía constitucional de la defensa si de las constancias de la causa se desprende que el hecho en que se basa la decisión apelada ha integrado el juicio desde su iniciación y el tribunal de alzada se ha limitado a aplicar la calificación jurídica y las disposiciones legales que estimó correspondían en la especie Fallos: 242:227 ), particularmente cuando, como en el sub lite, no se ha expresado en forma concreta al deducirse el recurso extraordinario cuáles son las pruebas de cuya producción el reo se hnbiera visto privado (Fallos: 242:124 , 227, 411 y otros).

4) Que es manifiesta la improcedencia formal del recurso por lo que hace a la incompetencia del tribunal a quo para juzgar al prevenido, invocada por el recurrente con base en la violación de la ley 48 y de los arts. 16, 18, 33 y 100 de la Constitución Nacional. La cuestión propuesta (considerando segundo, letra b), lo fué por primera vez en ocasión de deducirse el recurso extraordinario de fs. 147, a pesar de que la eventualidad del juzgamiento final del caso por los tribunales de la Nación era previsible durante todo el curso de la causa; y si se tiene presente qué el principal argumento del apelante en favor de su patrocinado consistió en que la institución oficial no había sido perjudicada, surge con mayor nitidez la inoportunidad del planteamiento en examen.

No cabría, pues, alegar que la decisión de fs. 143 introdujern de modo sorpresivo el pretendido vicio y corresponde, así, declarar que la cuestión ha sido traída extemporáneamente (doctrina de Fallos: 244:536 ; y también Fallos: 244:299 y sus citas).

5) Que, igualmente, procede rechazar el agravio cuya reseña comprende el punto e) del considerando segundo. Esta Corte ha decidido en numerosos pronunciamientos que no es aplicable la doctrina establecida en materia de arbitrariedad a la sentencia suficientemente fundada. La de fs. 143 lo está en los términos de la jurisprudencia sentada por el Tribunal sobre el punto (Fallos:

245:327 y otros): se sustenta, aún, en argumentaciones de la defensa, a las que admite para modificar la calificación del delito dada por el juez; y la circunstancia de que la Cámara considere

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:206 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-206

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