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Año: 1960, Fallos: 247:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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competencia, librando el correspondiente exhorto al magistrado a cargo del juzgado provincial, quien no hace lugar a lo solicitado ver auto de fs. 54 del principal), quedando debidamente trabada la contienda jurisdiccional, al mantener a fs. 111 la titular del juzgado de la Capital su competencia para entender en las presentes actuaciones.

Del examen de las constancias de autos no surge en forma fehaciente cual ha sido en verdad el último domicilio real de la enusante. Por ello estimo de aplicación el caso la doctrina sentada en diversas oportunidades por V. E. en el sentido de que en situaciones análogas debe tenerse por cierto que dicho domicilio lo tenía el de enjus en el lugar de su fallecimiento (Fallos: 1:33 :

240 y 172:158 , entre otros), en donde, por la razón apuntada, debe ser abierta la sucesión, de conformidad con lo que al respecto establece el Código Civil en sus arts. 90 (ine, 7) y 3284.

Abona tal solución la circunstancia de que al otorgar testamento por escritura pública, pocos días antes de su deceso (ver testimonio de fs. 3 del principal), la causante expresa que está domiciliada en la calle Lacroze 411 (Villa Ballester, partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires), lugar donde falleció.

Y si a ello se agrega que su esposo —de quien ni siquiera se pretende que estuviera separada legalmente— tenía su domicilio constituído en la localidad, calle y número mencionados, en donde igualmente lo tiene la única heredera presentada en autos (que es además albacea testamentaria), no es difícil llegar a la conclusión de que el juicio sucesorio debe ser tramitado ante la justicia de la Provincia de Buenos Aires y no ante la de la Capital Federal, a pesar de las declaraciones de fs, 33 vta./35 y documentación de fs. 3/8 y 12 (expediente agregado).

En consecuencia, considero que correspondería dirimir el presente conflicto jurisdiccional en favor de la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 8 del Departamento La Plata (Provincia de Buenos Aires). Buenos Aires, 31 de marzo de 1960, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 1960.

Autos y vistos:

De acuerdo a lo dictaminado precedentemente por el Señor Procurador General y con lo resuelto por esta Corte en Fallos:

244:80 , 454 y otros, se declara que el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de La Plata es el competente para seguir conociendo del juicio sucesorio de doña Benita Casilda Manuela León de Mar

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:210 
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