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Año: 1960, Fallos: 247:248 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ajuste de indemnización por falta de preaviso— como en la presente queja, el apelante afirma que aquélla es violatoria del principio constitucional y legal que asigna efecto liberatorio al pago hecho de conformidad con la jurisprudencia contemporánea uniforme de los tribunales locales. Asimismo considera que el fallo recurrido vulnera la garantía de la igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional.

Con respecto a éste último agravio —y aunque no correspondería tratar la pretendida violación de la igualdad, en razón de no haberse planteado el caso federal, a tal respecto, en el momento procesal oportuno—, debo destacar que V. E, tiene reiteradamente resuelto que la distinta interpretación de leyes comunes no da lugar a apelación con fundamento en dicha garantía constitucional (Fallos: 241:16 y 183; 242:222 y los allí citados; 244:359 y otros). Por ello, deberá ser desestimado.

Otra suerte debe correr, a mi juicio, el primer agravio —sustentado en la presunta violación del derecho de propiedad— por constituir fundamento suficiente del recurso extraordinario intentado, el que por ello debió ser concedido a fs. 98.

En consecuencia, considero que correspondería declarar la procedencia del remedio federal deducido a fs. 95 y por tal razón, hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 15 de junio de 1960. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 1960.

Vistos los autos: Reenrso de hecho deducido por la demandada en la causa Chamorro, Adam e/ Sigma S. AJ", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte la jerarquía constitucional reconocida al efecto liberatorio del pago, realizado conforme a la jurisprudencia del lugar del acto, reconoce excepción, en materia laboral, en los supuestos en que la demanda con que se lo impugna se haya deducido en un término razonablemente breve, en relación con las gestiones pertinentes para la iniciación del juicio. La posibilidad de objetar la versión jurisprudencial a tenor de la cual el pago ha tenido lugar, no puede descartarse, entonces, con fundamento en la conformidad del acreedor en la oportunidad del acto, en cuanto ella puede estar impuesta por exigencias vitales, que la justicia de la solución no debe dejar de contemplar, En tales condiciones, el trans

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:248 
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