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Año: 1960, Fallos: 247:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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concordante de dos de los jueces que integran una de sus Salas condena al procesado por el delito de injurias, earece de relación directa con los arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el querellado en la causa Cervello, Filomena Pena de c/ Ashraf o Hasraf, Hadjí", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la resoJución de la causa por el voto concordante de dos jueces de la Sala respectiva de una Cámara Nacional de Apelaciones, es regular si median los extremos del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional —Fallos: 234:115 ; doct. Fallos: 242:375 ; 237:385 y otros—.

Que es igualmente jurisprudencia que la constancia de la causal de desintegración puede ser posterior a la sentencia de la causa —Fallos: 237:385 — que no queda invalidada por tal circunstancia. Y se ha declarado también que la excusación admitida de uno de los integrantes de la Sala encuadra en lo dispuesto por el precepto reglamentario citado —Fallos: 225:213 ; 228:87 —.

Que la doctrina de estos precedentes debe refirmarse en el caso, habida cuenta de que lo atinente a la composición de los tribunales ordinarios, la recusación o excusación de sus miembros, no da lugar a recurso ante esta Corte —Fallos: 244:296 y 448; 243:446 y otros—.

Que de lo expuesto resulta que no existe, entre lo resuelto en los autos principales y las garantías de los arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional la relación directa que prescribe el art. 15 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario. Este Tribunal no estima, tampoco, que medie, en la causa, cuestión federal ni exceso de los jueces del proceso, que autorice la apertura del recurso extraordinario, Por ello se desestima la precedente queja.

BENJAMÍN VILLEGAS BASAVILBASO — AnristóBULO D. Aríoz De LAMADRID — Penro ABerastURY — RICARDO CoLomBrEs.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:250 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-250

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