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Año: 1960, Fallos: 247:388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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materias que están dentro del legítimo ámbito de la eompetencia del Congreso y otras que escapan a él, los jueces, a fín de permitir la vigencia y asegurar la validez de la ley, deben interpretarla restrictivamente, aplicándola sólo a las materias comprendidas dentro de la esfera que es propia del Poder Legislativo, siempre que la norma interpretada lo consienta.

LEY: Interpretación y aplicación.

Toda vez que respecto de una ley quepan dos interpretaciones jurídicamente posibles, ha de acogerse la que preserva, no la que destruye.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

Dado que la inexistencia del derecho a la amnistía del procesado por traición a la patria, deriva del art. 29 de la Constitución Nacional, no es admisible que, para alterar la conclusión denegatoria del beneficio, se citen otras cláusulas de la misma Constitución (arts. 16, 18 y 31), ya que éstas, en todo caso, deben armonizarse con lo que aquélla preseribe especialmente sobre e! punto cuestionado.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Atento lo resuelto por V. E, en Fallos: 234:16 , conceptúo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 5 de noviembre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de julio de 1960.

Vistos los autos : "Perón, Juan Domingo y otros s/ traición", Considerando:

1) Que, con motivo del requerimiento formu'ado por Juan Domingo Perón, quien solicitó se declarara extinguida la acción penal relativamente al delito de traición a la patrig que se le imputa, invocando a ese efecto las disposiciones de la ley 14.436 escrito de fs. 1/7, punto 3° del petitorio), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosondministrativo de la Capital Federal confirmó la sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia (fs. 12/15) y dispuso no hacer lugar "a la excepción de amnistía deducida" en orden "al delito previsto en el art. 227 del Código Penal" (fs. 28/29).

2) Que, contra ese pronunciamiento, el procesado inter

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:388 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-388

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