Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 247:555 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

éstos se opusieron, argumentando que sólo a ellos incumbía instar la ejecución y agregaron que la demandada "como cualquier otro interesado en derecho debe recurrir a la vía del juicio correspondiente" (fs. 111 y 114 respectivamente).

2) Quea fs. 124, con fecha 18 de abril de 1956, a raíz de un pedido de la demandada con idéntico sentido, motivado esta vez por una actitud concreta de los actores, se dictó resolución desestimando el requerimiento, pero haciéndole saber que debía "°peticionar concretamente en la forma y por la vía que estime corresponder", que fué consentida por ambas partes (fs. 127 v.).

3) Que sólo pasados dos años y tres meses los actores solicitaron se intimara a la demandada el cumplimiento de la sentencia de fs. 76, a lo que se hizo lugar, pero, ahora, aquélla respondió haciendo saber que por ante el mismo juez de la enusa, había demandado a los actores por rescisión de la compraventa, por causa de incumplimiento que les imputaba, a lo que siguió el pedido de una orden de no innovar, que fué concedida por auto de fs. 192, confirmado por la Cámara a fs. 219.

4) Que contra esta última sentencia, los actores interpusieron recurso extraord'nario fundándolo en que aquella medida, en cuanto supedita la efectividad de la sentencia recaída en estos autos a la que se dicte en el juicio promovido por los demandados, importa destruir la autoridad de cosa juzgada alcanzada por dicho pronunciamiento, con el consiguiente quebranto de la garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad privada (fs.

231/234).

5) Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones referentes a medidas precautorias —sea que las acuerden, denieguen o rechacen el levantamiento de las ya decretadas— no constituyen, en principio, sentencia definitiva que autorice la concesión del recurso extraordinario (Fallos: 236:156 ; 237:68 ; 239:244 ; 242:279 y otros).

6") Que esta doctrina es aplicable al caso de autos. En efecto, la resolución que se apela no produce agravio que no pueda encontrar rep ración en el curso del procedimiento que le sigue, no siendo tal, a los fines de la concesión del recurso extraordinario, la necesidad que aquélla impone al recurrente de continuar actuando, (doctrina del fallo de esta Corte de fecha 17 de junio de 1960, recaído en la causa Sánchez Elía de Santamarina c/ Santamarina y los allí citados). Además, en el caso, la vía elegida por la demandada fué indicada por resolución que consintió la recurrente, e incluso ella misma señaló como procedente en relación con las cuestiones a que podía dar lugar la ejerución de la sentencia de fs. 76, que comprendía y obligaba a ambas partes.

7) Que tampoco obsta a esa aplicación la cuestión constitu

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 247:555 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-555

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 555 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com