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Año: 1960, Fallos: 247:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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respectiva que, según lo dispone el art, 105 de la Constitución Nacional se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas, sin intervención del Gobierno Federal.

Que de consiguiente lo que hace a la subsistencia de la condición de jueces de los integrantes del tribunal de la Causa, con arreglo a los términos de las normas provinciales invocadas por el recurrente, es punto ajeno a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, incluso en lo atinente a los efectos, en el tiempo, de la renuncia de uno de los componentes de aquel cuerpo.

Que si bien la garantía constitucional de los jueces naturales sufriría agravio si los negocios de los particulares se decidieran por fallo de quienes, por error o abuso, pretendieran ser magistrados judiciales —Fallos : 183:30 — tal doctrina no autoriza la revisión por esta Corte, de las sentencias que deciden cuestiones de estricto carácter local, como son las atinentes al término del mandato de los jueces provinciales, con arreglo al régimen de las normas del mismo carácter que rigen el punto —Conf. doct. Fallos: 232:615 —, En tales condiciones, no mediando arbitrariedad que, por lo demás, no se invoca expresamente en la queja, ésta debe ser desestimada.

Por ello se desestima la precedente queja.

AnistónvLo D. Aráoz DE Lamanrip — JuriIO OYHaxarte — Proro AneRAsTURY — RicanDo CoLomBres,
HORACIO MARTIN MAIZTEGUI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas Y actos locales en general, La cláusula del art. 14 (muevo) de la Constitución Nacional, con arreglo a la cual la ley asegurará la estabilidad del empleado público, no basta para convertir en federales los preceptos reglamentarios sobre el punto dictados :

en el orden provincial.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

Lo atinente a la índole de las facultades reservadas por la ley 3289 de la Provincia de Entre Ríos al Poder Ejecutivo local, en tanto no se cuestione 1 validez constitucional, es irrevisible por la Corte, no bastando A esos fines la afirmación de que la cesantía, dispuesta previo sumario, viola los arts. 5, 14 (nuevo), 17, 95 y 110 de la Constitución Nacional.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:57 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-57

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