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Año: 1960, Fallos: 247:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El Superior Tribunal de Entre Ríos se declaró incompetentepara conocer en la queja interpuesta por don Horacio Martín Maiztegui con respecto a la denegatoria del recurso contencioso administrativo deducido por el interesado contra el deereto del Poder Ejeentivo de esa Provincia que lo había declarado cesante en su empleo, Esta decisión se funda en la interpretación y aplicación de normas locales, irrevisibles en la instancia extraordinaria (conf.

Fallos: 238:71 ) y con las que el art. 14 (nuevo) de la Constitución Nacional, invocado en el escrito de interposición del recurso extraordinario, earece de relación directa e inmediata.

Por ello, opino que corresponde desestimar esta queja. Buenos Aires, 11 de mayo de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de junio de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Horacio Martín Maiztegui en la causa Maiztegui, Horacio Martín s/ recurso de hecho", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Qué la cláusula constitucional con arreglo a la cual la ley asegurará la estabilidad del empleado público, no basta para convertir en federales los preceptos que en el orden provincial se dicten, respecto a la cuestión. La reglamentación local del empleo público sigue, en efecto, siendo de tal carácter, cualquiera sea el contenido que «ueba tener a los fines de satisfacer la exigencia constitucional.

Que lo atinente a la índole de las facultades reservadas por la ley local 3289 al Poder Ejecutivo, es así cuestión irrevisible por esta Corte, en tanto no se cuestione la validez constitucional de la ley en cuestión, para lo que no basta la afirmación de que la cesantía dispuesta previo sumario, viola los arts. 5, 14 (nuevo), 17, 95 y 110 ae la Constitución Nacional.

Por ello y lo concordantemento dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.

AnistósvLO D. Aríoz DE LAMADRID — JvLIO OYHANARTE — Penro ABERASTURY — Ricarno CoLomBRrEs, a

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:58 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-58

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