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Año: 1960, Fallos: 247:640 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ea lo necesario para que se dé inmediata ejecución a dicha sentencia —Fallos: 235:662 ; 239:353 ; 240:9 ; 244:472 ; 245:28 , 429 y los allí citados entre otros—.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se resuelve librar oficio a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se sirva disponer lo necesario para que se dé inmediato cumplimiento a lo resuelto por esta Corte en la sentencia de fs. 85, cuya copia autenticada, así como la del dictamen de fs. 84 y de la presente, se acompañará al oficio.

Devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia.

BENJAMÍN ViLLeGas BasavinBaso — AuistóBULO D. Aríoz ve LaManrin — Jvrio OYHaxarre — Pero

ABERASTURY,

OSVALDO SALVADOR DE MARCO
MEDIDAS DISCIPLINARIAS,
El recurso de apelación para ante la Corte, previsto en el art. 19 del deereto-ley 1285/58, es improcedente desde la vigencia de la ley 15.271, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Relación directa, Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos. Fundamentos de hecho.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la resolución de la Cámara que decretó la cesantía de un empleado del fuero, si el sumario respectivo se ha sustanciado regularmente, con audiencia del imputado, y la decisión se funda en la apreciación de circunstancias de hecho y prueba.

SUPERINTENDENCIA, Dado que el hecho atribuído al empleado judicial para fundamentar su cesantín —ofreeimiento de conseguir In designación de un perito contador, mediante la entrega de una suma de dinero— no permite descartar que su responsabilidad exceda 1; de orden meramente administrativo, su separación del cargo sin que medie pronunciamiento de los tribunales del fuero represivo, cuya intervención en el caso deriva de lo dispuesto por el art. 164 del Código de Procedimientos en lo Criminal, importa menoseabar indebidamente al empleado, al que debió suspenderse preventivamente, pasando las actuaciones a la justicia en lo eriminal.

En consecuencia, procede que la Corte avoque las actuaciones y deje sin efecto la resolución de la Cámara, todo ello sin perjuicio del pronunciamiento que se dicte en definitiva.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:640 
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