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Año: 1960, Fallos: 247:680 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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plinaria está, en efecto, acordada en salvaguardia del propio decoro de las autoridades y es, en consecuencia, privativa de aquéllas en tanto la ejerzan dentro del ámbito legal. Lo requiere así, por lo demás, el indispensable decoro en que debe desenvolverse el procedimiento judicial, cuyo abandono no justifica el celo en la defensa de los derechos que puedan asistir a los interesados. Por otra parte, y para el caso, lo resuelto no carece de fundamentos suficientes para sustentarlo ni admite la tacha mencionada, Por ello se desestima la precedente queja.

BENJAMÍN VILLEGAS BASAVILBASO — JvLIO OYHANARTE — PEDRO ABERASTURY — Ricanno ConomBres.

MOISES SAIEGH
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La sentencia que tiene fundamentos de hecho y de derecho procesal suficientes para sustentarla y atinentes al consentimiento de la resolución judicial que declara la perención de la instancia, al término previsto por la ley de aduana para la interposición de la apelación contra la decisión administrativa y al comienzo de su curso, es irrevisible por vía del recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.

La posibilidad de que la ley de aduana limite, en el tiempo, el derecho de iniciar la neción judicial respectiva y que el plazo se haga correr a partir de determinado acto procesal administrativo, no excede de lo que es propio del prudente arbitrio del legislador y no es susceptible de impugnación constitucional por razones de colierencia ni de conveniencia.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos. Fundamentos de orden local y procesal.

La sentencia del tribunal de alzada que, en razón de haberse declarado perimida la instancia judicial, confirma el auto dictado por el inferior y dene gatorio del pedido de reiniciar el trámite a que dió lugar la concesión del recurso contra la resolución administrativa, es insusceptible de apelación extraordinaria con fundamento en el art. 95 de la Constitución Nacional y en el principio de división y autonomía de los poderes.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:680 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-680

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