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Año: 1960, Fallos: 248:102 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EDUARDO €. A. MARTORELL v. S. A. CRAFINA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia territorial. Elementos determinantes. Lugar de cumplimiento de la obligación.

En un juicio en el que se ejercen acciones personales, a falta de prueba de la que resulte haberse pactado expresamente acerea de los tribunales competentes para decidir las cuestiones judiciales emergentes de la relación jurídica entre las partes, debe concluirse que ellas aceptaron implícitamente la de los jueces del lugar en que la gestión debía cumplirse.

En consecuencia, corresponde a la justicia civil y comercial de Salta y no a la nacional en lo comereial de la Capital Federal, conocer del juicio por cobro de comisiones impagas promovido contra una compañía domiciliada en Buenos Aires, si el actor invoca el carácter de representante-vendedor de la demandada en la mencionada Provincia, donde reside y desarrolla sus actividades comerciales.


DICTAMEN DEL Procrranor GENERAL
Suprema Corte:

Se desprende de autos que don Eduardo C. A. Martorell demandó ala firma "Crafina S. A. Comercial, Industrial y Financiera"" —domiciliada en la Capital Federal— por cobro de comisiones impagas en su carácter de representante-vendedor de los automotores "Magirus-Deutz"" en la provincia de Salta. A tal efecto, radicó el juicio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 5ta. Nominación de la ciudad de Salta, en la que reside y lugar en que desarrolla sus actividades comerciales, Al serle notificada la demanda por exhorto, la demandada plantea cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado Nacion:1 en lo Comercial 1° 9 de esta Capital, argumentando que tratándose de una acción personal, y no existiendo un lugar convenido para el cumplimiento de la obligación —como a su juicio ocurre en el presente pleito—, es competente el juez del lugar del contrato o el del domicilio del demandado, y como considera que ambos presupuestos se dan en el sub lite, afirma que corresponde entender a la justicia de la Capital Federal y no a la de Salta. Acogida favorablemente la cuestión, el magistrado nacional libra la correspondiente rogatoria al juez provincial para que se desprenda de los autos, pero como éste no hace lugar a lo soliciado (ver fs. 36 del expediente agregado 3967), aquél da por trabada a fs. 42 vta. la pertinente cuestión de competencia —lo que equivale a mantener su pronunciamiento anterior— y remite las aetuaciones a la Cámara del fuero, la que las eleva a la Corte Suprema. Y en tales condiciones, habiéndose declarado compe

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:102 
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