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Año: 1960, Fallos: 248:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Higinio Arbo en la causa Edificio Germánico Cía. Tum. S. A. e/ el Estado", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que esta Corte tiene decidido, reiteradamente, que la interpretación y aplicación de las normas sobre honorarios contenidas en las leyes 12.997 y 14.170 no constituyen cuestión federal a los efectos del recurso extraordinario (Fallos: 239:104 ; 241:20 y 150; 242:222 ; 243:223 y 298 y otros).

Que no media, en el caso, impugnación expresa de arbitrariedad, careciendo el art, 17 de la Constitución Nacional de relación directa e inmediata con lo decidido acerea del monto de los honorarios cuestionados.

Que los restantes agravios del apelante se vinculan con cuestiones resueltas por el Tribunal a quo mediante fundamentos de hecho y de derecho común y procesal, irrevisibles en instancia extraordinaria. Tales son, en efecto, las atinentes a la personería del representante de las sociedades propietarias de las acciones emitidas por la actora y a la validez del convenio sobre honorarios celebrado con el recurrente. A lo que cabe añadir que el recurso extraordinario no es la vía para impugnar posibles nulidades procesales (Fallos: 236:321 ; 239:28 ; 241:157 ; 242:279 y otros).

Por ello, se desestima la precedente queja.

BENJAMÍN VILLEGAS BASAVILBASO — Junio OYHANARTE — Penro ABE
RASTURY — ESTEBAN IMAZ,
TIBURCIO ERRAMOUSPE -—-sucesión— COSTAS: Desarrollo del juicio. Perención.

Cuando se ha declarado operada la enducidad de la instancia extraordinaria, en razón de haber tenido éxito la acusación de perención formulada por la co. raparte, las costas del incidente deben imponerse al recurrente vencido.

PERENC.ON DE INSTANCIA,
La circunstancia de que la elevación de los autos al tribunal superior constituya una diligencia a cargo de la secretaría actuarin, o del tribunal apelado, en su caso, no comporta la excepción prevista en el art. 8" de la ley 14.191,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:105 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-105

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