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Año: 1960, Fallos: 248:97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del expediente agregado 8662) y el Juez Nacional en lo Comercial ver fs. 4 vta. del expediente agregado 10.470), se han declarado incompetentes para conocer de la presente causa, en la que se persigue el cobro de la suma de m$n. 11.000, docur -utada por medio de once pagarés a la orden. En tales condici mes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24, ine. 79, °.1 decreto-ley 1285/58 y la reiterada jurisprudencia de V. E. (Fallos: 234:382 y 565; 236:130 y 238:403 , entre otros) corresponde a V. E.

decidir cuál es el tribunal que debe entender en el juicio.

En cuanto al fondo del asunto, de los propios términos de la demanda (ver fs. 1 del exp. agreg. 8662; fs. 3 del 10.470 y fs. 16 del 76.702), se desprende que la causa jurídica de la deuda cuyo pago se persigue —se trata, según la actora, de una suma que el demandado se comprometió a pagar si aquélla desocupaba una finca de la que era locataria, documentada en varios pagarés a la orden— es un contrato innominado de carácter eminentemente civil que no convierte el asunto en comercial por el mero hecho de haberse acompañado los pagarés vencidos para justificar el crédito resultante del contrato. La demandante misma así lo considera cuando afirma que su derecho está fundado en la Ley de Locaciones Urbanas y en el art. 1197 y sus concordantes del Código Civil.

En tales condiciones considero que corresponde declarar que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 25 de la Capital Federal es competente para entender en esta causa.

Buenos Aires, 28 de julio de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de octubre de 1960.

Autos y vistos; considerando :

Que, como lo pone de manifiesto el precedente dietamen del Señor Procurador General, en el caso se trata de un juicio ordinario por cobro de una denda de carácter civil, documentada en pagarés vencidos que no fueron protestados y cuya firma desconoció el demandado. En tales condiciones, no tratándose de negociación sobre papeles de comercio sino de una acción fundada en la obligación civil presuntamente contraída, compete conocer del juicio a la justicia civil —confr. sentencia publicada en Jurisprudencia Argentina, t. 4, p. 308—.

Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que corresponde al Sr. Juez Nacional en lo Civil conocer del juicio promovido por Azucena de Vittorio contra Otto Schiffman por cobro de pesos. Remítansele estos autos y el expe

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:97 
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