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Año: 1960, Fallos: 248:106 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ni exime al recurrente de la earga procesal de urgir la marcha del juicio, realizando los actos o formulando las peticiones tendientes a obtener el cumplimiento de los trámites omitidos.


PERENCION DE INSTANCIA.
Procede declarar la enducidad de ln instaneia si, desde la reiteración del pedido de elevación de los autos en virtud del recurso extraordinario concedido, hasta la fecha de la remisión efectiva de aquéllos a la Corte, transeurrió, con exceso, el plazo previsto en el art. 1", ine. 2", de la ley 14.191, sin que el recurrente haya realizado acto alguno tendiente a interrumpirlo. No obstan a la expresada conclusión las argumentaciones formuladas respecto a la conexidad de la causa con un juicio sobre filiación natural, habida cuenta de que, de las constancias de este último, surge que no medió, en su trámite, inconveniente alguno que haya impedido su elevación a la Corte.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA ° Buenos Aires, 21 de octubre de 1960.

Vistos los autos: " Erramouspe, Tiburcio s/ sucesión", Y considerando:

Que concedido, a fs. 471 vta., el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de fs. 455/456, el apelante reiteró, a fs. 478, el pedido de que los antos fuesen elevados a esta Corte.

La petición fué proveída de conformidad con fecha 19 de junio de 1959 (ver fs. 478 vta.).

Que el presente juicio fué remitido a esta Corte con fecha 12 de febrero de 1960, junto con los autos caratulados "Erramouspe, María O. c/ Erramouspe, Tiburcio s/ filiación"" (E-279) ver oficio agregado a fs. 1467 de dichos autos y manifestación formulada a fs. 479 de este juicio).

Que desde la fecha de la reiteración aludida en el primer considerando (19 de junio de 1959) hasta la fecha de la remisión de los autos a esta Corte, transcurrió, con exceso, el plazo previsto en el art. 19, ine. ?°, de la lev 14.191, sin que el recurrente haya realizado acto alguno tendiente a interrumpirlo.

Que, en esas condiciones, corresponde hacer lugar a la perención de instancia solicitada a fs. 485, desde que, según lo tiene decidido esta Corte, la circunstancia de que la elevación de los autos al tribunal superior constituya una diligencia a cargo de la secretaría actuaria, o del Tribunal apelado, en su caso no comporta la excepción prevista en el art. 8" de la ley 14.191, ni exime al recurrente de la carga procesal de nrgir la marcha del juicio, realizando los actos o formulando las peticiones tendientes a obtener el cumplimiento de los trámites omitidos (Fallos: 245:112 y sus citas).

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:106 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-106

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