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Año: 1960, Fallos: 248:99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mente negado por ésta—, corresponderá dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juzgado Nacional de Paz n° 8 de la Capital Federal. Buenos Aires, 7 de setiembre de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de octubre de 1960.

Autos y vistos; considerando :

Que, según resulta de las constancias de esta causa y del expediente 50.340 del juzgado provincial —cargo de fs. 8 vta.; auto de fs. 3 y cédula de fs, 10, respectivamente—, la cuestión de competencia por inhibitoria fué deducida en tiempo oportuno ante la justicia nacional, Que, en cuanto a la decisión del caso se refiere, no es dudoso que el juez de paz de la Capital Federal debe conocer del juicio.

Se trata, en efecto, del cobro de alquileres por la locación de un inmueble ubicado en la Capital; en esta ciudad afirma la demandada tener su domicilio, sin que en el expediente de la justicia provincial existan constancias fehacientes en contrario; por último, los pagos parciales de alquileres a que se refieren los recibos de fs. 11/14 del expediente agregado 37,789 se efectuaron en la ciudad de Buenos Aires.

Por ello, la jurisprudencia de esta Corte sobre el punto Fallos: 198:320 ; doctrina de Fallos: 246:155 ) y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional de Paz de la Capital es el competente para conocer del juicio promovido por Manuel Concordia Casco contra Salvadora Gómez de Lombardini, sobre cobro de alquileres. Remítansele los autos y hágase saber en la forma estilo al Sr. Juez en lo Civil y Comercial de La Plata.

BENJAMÍN VitLeGAS Basavilbaso — Anistónvio D. Aríoz DE LamaDrID — Luis María Borrr Boocero — Junio OYHAnArTe,

JULIO ELGUETA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Causas penales.

Violación de normas federales.

Corresponde conocer de la causa a la justicia nacional en lo eriminal y correccional federal de la Capital, y no a la de instrueción de la misma

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:99 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-99

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