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Año: 1960, Fallos: 248:96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miento fué practicado por la Corte Suprema, y que así se procodió hasta que, mediante la acordada de 3 de marzo de 1958, se delegó en las Cámaras de Apelaciones la designación del personal de los tribunales y de los ministerios públicos, a los cuales y a ese efecto, corresponde asimilar la Comisión de que se trata.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que —con arreglo a las disposiciones legales vigentes— la designación de los miembros y personal de la Comisión de Conciliación de la Justicia del Trabajo, es facultad de las autoridades judiciales. Hágase saber al Poder Ejecutivo y a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a sus efectos.

Luis María Borrr Boccero — JuLIo OYHANARTE — Ricarno Corom
BRES — ESTEBAN IMAZ,

S. R. L. ARIETE v. PROVINCIA De SAN JUAN
CORTE SUPREMA.
Anulada una sentencia de la Corte por haber sido pronunciada sin que se notificara a las partes la providencia de autos, corresponde admitir la recusación con eausa de los jueces del Tribunal que la suscribieron; e integrar la Corte con el Ministro que no lo hizo y, por haber intervenido el Proeurador General, con seis jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital (1).


AZUCENA DE VITTORIO yv. OTTO SCHIFFMAN
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia territorial. Pagarés.

Corresponde a la justicia nacional en lo civil, y no a la comercial de la Capital Federal, conocer del juicio ordinario por cobro de una deuda de carácter civil, documentada en pagarés vencidos que no fueron protestados y enya firma desconoció el demandado. No se trata, en el easo, de negociación sobre papeles de comercio, sino de una acción fundada en la obligación civil presuntamente contraída.


DICTAMEN DEL Procunavor GENERAL
Suprema Corte:

Tanto el Juez Nacional de Paz (ver fs. 17 del expediente agregado 76.702) como el Juez Nacional en lo Civil (ver fs, 3 1) " de oetubre.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:96 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-96

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