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Año: 1960, Fallos: 248:98 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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diente 8662, con su agregado 76.702; devuélvase el expediente 10.470 al juzgado de su procedencia.

BENJAMÍN VinLeGAs BASAVILBASO — Anistósvio D. Añríoz DE Lama
DRID — JULIO OYHANARTE — PE-
PRO ABERASTURY — ESTEBAN Imaz.


MANUEL CONCORDIA CASCO yv. SALVADORA GOMEZ 1: LOMBARDINT
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia territorial Locación de cosas, A falta de lugar convenido expresamente para el cumplimiento de las obliguciones emergentes de In locación de un inmueble ubieado en la Capital, corresponde conocer del juicio por cobro de alquileres al juez de paz de dicha ciudad, en la que, además, se afirma sin prueba fehaciente en contra, que tiene domicilio la demandada y donde, también, se efectuaron pagos parciales por el mismo coneepto. ,
DICTAMEN DEL ProcuRaDOR GENERAL
Suprema Corte:

Corresponde a V. E, dirimir la presente contienda de competencia entre jueces, al no existir un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla (art. 24, inc. 79, decreto-ley 1285/58).

En cuanto al fondo del asunto —se trata del cobro de alquileres por la locación de una propiedad situada en la ciudad de Buenos Aires— de antiguo tiene resuelto V. E. que con arreglo a lo dispuesto por el art, 1212 y correlativos del Código Civil, es comvetente para conocer en los pleitos de la naturaleza del presente, con preferencia al juez del domicilio del demandado, el del lugar designado explícita o implícitamente por las partes para el cumplimiento del contrato, cualesquiera sean las prestaciones que se demanden, principales o accesorias (Fallos: 125:206 ; 130:39 ; 143:215 ; 159:172 y 424, entre otros).

En el caso de autos, habiéndose comprobado que las obliaciones contraídas por la locataria tuvieron comienzo de ejecución en esta Capital (ver los recibos que corren a fs. 11, 12, 13 y 14 del exp. agregado 37.789, expresamente reconocido por el actor a fs. 38 del exp. agregado 63.993), me parece claro que por aplicación de aquella doctrina, y toda vez, por lo demás, que el actor no ha probado fehacientemente que la demandada se domicilie en la Provincia de Buenos Aires —supuesto expresa

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:98 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-98

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