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Año: 1960, Fallos: 248:104 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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S. R. L. ACANTO v. MARCELINO GOUARDELLES y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Forma.

El planteamiento del caso federal no constituye interposición válida del recurso extraordinario, pues mientras el primero debe formularse oportunamente, durante el transcurso del juicio, el último debe interponerse después de dictada la sentencia definitiva por el superior tribunal de la causa (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Forma.

El solo planteamiento del caso federal, en previsión del rechazo de la revocatoria deducida contra la resolución de la Cámara de que se ngravia el recurrente, no constituye interposición válida del recurso extraordinario.

S. A. Cía. INMOBILIARIA EDIFICIO GERMANICO v.

NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios, La interpretación y aplieación de las normas sobre honorarios contenidas en las leyes 12.9£7 y 14.170, no constituyen cuestión federal a los efectos del recurso extraordinario, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La impugnación de arbitrariedad debe formularse expresamente.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Las cuestiones atinentes a la personería del representante de Ins sociedades propietarias de las acciones emitidas por una de las partes y a la validez del convenio sobre honorarios celebrado con el recurrente, son irrevisibles en la instancia extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

El recurso extraordinario no es la vía para impugnar posibles nulidades procesales.

1) 19 de octubre. Fallos: 234:767 y 760; 235:720 y 725; 241:150 .

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:104 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-104

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