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Año: 1960, Fallos: 248:111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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S. A. ALEJANDRO BIANCHI y Cía. v. NACION ARGENTINA
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores.

Si bien la resolución que tiene a la actora por desistida de la apelación, en razón de haberse excedido el plazo establecido en el art. 86 de la ley 11.683 t.0. 1956) para expresar agravios, no decide el fondo del pleito, ha puesto fin al mismo al quedar firme así la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda. Corresponde, en consecuencia, considerarla sentencia definitiva a los efectos del recurso ordinario, y declarar bien concedido el interpuesto conforme al art. 24, ine. 6", ap. a), del decreto 1285/58, vigente a la fecha en que quedó firme el auto que lo acordó.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Procedimiento y recursos.

El art. 86 de la ley 11.683 (t.0. 1956), al aludir a la comparecencia del demandante, lo hace a los efectos de la expresión de agravios y no a cualquier tipo de comparecencia del apelante, como, por ejemplo, el allegarse a revisar lus autos, A lo que debe agregarse que, en el caso, la providencia respectiva dispuso poner los autos a la Oficina "para que la parte actora exprese agravios dentro del término legal".

IMPUESTO A LOS REDITOS: Procedimiento y reeursos.

La palabra "subsiguiente" empleada en el art. 26 de la ley 11.683 (t.0. 1956) se vincula, en el lenguaje corriente, al verbo "subseguir", o sea seguir inmediatamente. La interpretación según la cual signifiea que el término de cinco días allí fijado comienza a correr desde el segundo a partir de la notificación, choen con la razonable y sistemática que debe privar, ya que aquel precepto se integra en las normas de la ley 50 y también en el Código de Procedimientos Civiles, cuyo art. 41, al igual que los arts. 17 y 18 de aquélla, dispone la forma de computar los términos, introduciendo un modo que es particular del procedimiento judicial y cuya derogación requeriría una disposición legal categórica.

LEY: Interpretación y aplicación.

No es probable que se haya buscado alguna significación obseura o abstrusa de las palabras empleadas por la ley, sino más bien que se las haya aceptado en el sentido más obvio al entendimiento común.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Impositivas, Impuesto a los réditos, El art. 86 de la ley 11.683 —t. o. 1956— no es inconstitucional. La cireunstancia de que contenga una exigencia aplicable a una de las partes en juicio no basta para su impugnación con base en el art. 16 de la Constitución Nacional, porque encuentrs fundamento en la necesidad de la pronta decisión de esta elase de juicios atinentes a la repetición de impuestos. No se trata, por consiguiente, de una exigencia arbitraria ni fundada en razones perseeutorias o de indebido privilegio.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:111 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-111

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