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Año: 1960, Fallos: 248:113 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción y extraordinario contra la resolución de fs. 129, los que fueron denegados por auto de fs. 142, motivando la queja agregada sin acumular (B. 402).

También se interpuso recurso extraordinario —"a todo evento"'— contra la sentencia de primera instancia de fs. 93/98, con el argumento de que por efecto de lo resuelto a fs. 118 había adquirido carácter de definitiva (fs. 134 vta./15v), el que fué denegado por auto de fs. 138, que quedó firme. En consecuencia y sin perjuicio de la resolución que se dicta en la fecha sobre la queja mencionada, corresponde considerar el recurso ordinario concedido a fs. 129 contra la resolución de fs. 118.

5") Que si bien la resolución de fs. 118 no decide el fondo del pleito, ha puesto fi1 al mismo, porque por efecto de ella ha quedado firme la sentencia de fs. 93/98 que rechazó la demanda de fs, 7/10. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte (Fallos:

245:198 y sus citas), corresponde considerarla sentencia definitiva a los efectos del recurso ordinario, y, en consecuencia, declarar bien concedido el interpuesto a fs. 123/27, conforme al art. 24, ine. 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, vigente a la fecha en que quedó firme el auto que lo acordó, 4) Que el procedimiento del presente juicio está regido por los arts. 77 y siguientes de la ley 11.683 (T. O. 1956) y el de segunda instancia, en particular, cuando la apelación es concedida libremente, por el art. 86 que establece: "cuando el apeJante sea el demandante y no compareciere ante el tribunal de segunda instancia dentro de los cinco días subsiguientes al de la notificación de la primera providencia, se lo tendrá de oficio por desistido del recurso, con costas, quedando confirmada la sentencia recurrida y pasada en autoridad de cosa juzgada", 5) Que se arguye por la recurrente, en primer lugar, que el art. 86 no establece expresamente a qué efectos se impone la comparecencia del apelante, por lo que cabe decidir que enalquiera sea ésta, por ejemplo, el allegarse a revisar los autos —y esto tuvo lugar— se cumple con los términos de la ley, sin perjuicio de que la expresión de agravios se presente conforme al procedimiento ordinario. Pero lo cierto es que esto no es así. Se deduce fácilmente de las consecuencias que de la incomparecencia siguen, según el art. 86, que la norma en examen alude a la expresión de los =gravios del apelante, a lo que cabe agregar que la providencia de fs. 107 estableció expresamente que se ponían los autos a la Oficina "para que la parte actora exprese agravios dentro del término legal", lo que despeja la duda que en el caso pudiera quedar al respecto.

6") Que se alega también que el art. 86 emplea la palabra subsiguiente" y que esto significa, según el Diccionario de la

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:113 
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