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Año: 1960, Fallos: 248:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Las resoluciones denegatorias del recurso de inaplicabilidad de ley, previsto por el art. 25 del decreto-ley 1285/58, son ajenas a la apelación extraordinaria fundada en la garantía de la defensa en juicio. Tales resoluciones dietadas por las salas de las cámaras nacionales de apelaciones, sólo son susceptibles de revisión por el tribunal plenario que aquéllas integran.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alberto Btesh en la causa Radio Belgrano y Primera Cadena Argentina de Broadeastings S, A. e/ Laske, Jorge Isane y otra", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que como surge de los recaudos acompañados a la queja, las cuestiones federales en que se funda el recurso extraordinario no fueron planteadas ante el Tribunal a quo, que confirmó el pronunciamiento de primera instancia en todas sus partes. Ha mediado, pues, reflexión tardía que autoriza a declarar la improcedencia formal del recurso (Fallos: 240:31 ; 242:239 , 516; 243:145 , 251, 298; 244:129 y otros).

Que, por lo demás, lo atinente al alcance del art. 519 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, y con ella carecen de relación directa e inmediata, en el caso, los arts.

17 y 18 de la Constitución Nacional.

Que el! recurso extraordinario es improcedente con motivo de la denegatoria del recurso de inaplicabilidad de ley previsto por el art. 28 del decreto-ley 1285/58, desde que es al mismo Tribunal Plenario a quien debe requerirse la revisión de la denegatoria de sus Salas, todo lo cual es ajeno a la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Por ello, se desestima la queja.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — Luis María Borrr Booorro — Ricarno CoLomBres — ESTEBAN TMaz.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:109 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-109

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