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Año: 1960, Fallos: 248:116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISPRUDENCIA.
Sí bien la permanencia de la jurispruencia es desenble, con fundamento en la preservación de Ir seguridad jurídica, no debe obstar a su revisión cuando medien razones de justicia suficientes al efecto.


JUBRILACION Y PENSION.
En materia de previsión social, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela.

LEY: Interpretación y aplicación, En ausencia de prescripción lezal expresa, la decisión está encomendada a la prudente interpretación judicial y ésta puede inclinarse por la tesis que mejor exprese el estado de la evolución del problema jurídico en debate, DICTAMEN DE LA ASESORÍA LetrADA Señor Presidente: Ya en mi dictamen de fs. 30/32, punto VI, expresé que el hijo adulterino del enusante que se presenta con la documentación que acredita el víneulo a fs. 53/58, estaba excluído de todo derecho a la pensión dejada por su padre a la fecha de falleciniiento de éste, 5 de abril de 1952, como consecuencia de la sanción de la ley 13.498 que modificó el art. 68 del decreto-ley 6395/46, Posteriormente, el 11 de octubre de 1954, se promulgó la ley 14.367 euyo art. 1 suprime "las discriminaciones públicas y oficiales entre las personas unidas entre sí por matrimonio y de personas no unidas entre sí por matrimonio y las califieaciones que la legislación vigente establece respecto a estos últimos". De manera que ya no cabe referirse a la filiación adulterina del recurrente de fs. 33, pero debe tenerse presente que el art. 7° de la misma ley establece que:

en materia de derecho sueesorio, las disposiciones de esta ley se aplicarán en las sucesiones que se abran con posterioridad a su promulgación; pero en ningún vaso, alterarán los derechos resultantes de acios cumplidos con anterioridad a su promulgación". En los dictámenes que expedí en las actuaciones 45.307 de Carlos Benic, señalé las diferencias que median entre las sucesiones y Ins pensiones, pero me parece evidente que de pretender ampararse en la ley 14.367, debe aplicarse el mismo principio contenido en el artículo transcripto a las pensiones que otorgan las Cajas Nacionales de Previsión Social, pues lo contrario implicaría el desconocimiento de lo que es un derecho adquirido.

El 16 de julio de 1953 se otorgó a la cónyuge del enusante el beneficio de pensión (fs. 36 vta.), que se hizo efeetivo el 28 del mismo mes y año (liquidación de fs. 38). Vale decir que la ley 14.367 no puede alterar —como lo dice su art. 7°— ese acto cumplido con anterioridad a la promulgación de la misma.

Sin duda, si se acordase pensión al hijo del enusante, se alteraría la pensión de que goza la cónyuge de éste, contraviniendo así la disposición legal.

Si en el caso de Carlos Benie, que he citado dictaminé en sentido favorable la hija del causante, de la misma filiación que el recurrente de estas nctuaciones, fué —y así lo expresé en dictamen de 16 de marzo del corriente año— por tratarse de la única enusahabiente del afiliado". Y sobre ello también el Directorio de la Caja dejó constancia expresa al acordar el beneficio, en su reunión de 28 de abril (acta 70, punto 18), encuadrando el caso "en lo resuelto por el ex Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social al establecer el carácter de pensión alimentaria al beneficio acordado a hijos adulterinos, cuando

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:116 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-116

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