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Año: 1960, Fallos: 248:114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Lengua, que el término de cinco días comienza a correr desde el segundo a partir de la notificación, o sea que el art. 86 establece en realidad un término de seis días desde la notificación. Pero esta significación no es la habitual en el lenguaje corriente que vinenla el término aí verbo °subseguir", cuya acepción es la de seguir inmediatamente, De lo que se deduce que no hay razón decisiva que imponga otra significación que la que el uso corriente señala, o sea la de seguir, sin solución de continuidad, al día de la notificación. Que, asimismo, la interpretación del recurrente choca con la razonable y sistemática que debe privar, conforme a lo establecido ya por esta Corte en Fallos: 244:129 y sus citas. En efecto, el art. S6 se integra en el cuerpo de normas de la ley 50 (art. 59) y por ende también en el Código de Procedimientos Civiles cuyo art. 41, al igual que los arts. 17 y 18 de aquélla, dispone cómo comienza y se computan los términos procesales, introduciendo un modo que es particular del procedimiento judicial, y cuya derogación requeriría, para ser admitida, una disposición legal categórica que está lejos de encontrarse en el art. 86, Por último: si la ley 11.683 hubiera querido establecer un término de seis días, no habría recurrido al artificio de usar una expresión que, por lo menos, introduciría en el lenguaje corriente una duda sobre el propósito de modificar el sistema de computación de los términos judiciales que impera en la ley 50, en la que se integran los arts. 77 y siguientes de la ley 11.683.

7) Porque, como lo señala Coorey, con referencia a la interpretación constitucional, con argumento también válido, por vía de principio, para la de la ley, no es probable que se "haya buscado alguna significación obscura o abstrusa de las pa abras empleadas, sino más bien que se las haya aceptado en el sentido más obvio al entendimiento común" en la colectividad en que han fe regir; conf. W, W. Winrovanny, "The constitutional lmw of the United States", t. 1, p. 54.

5") Que a lo expuesto corresponde agregar que habiéndose concedido el recurso ordinario, la falta de tramitación del desistimiento pedido a fs. 117 y decretado a fs. 118 no puede dar gar a su revocatoria con base en la garantía de la defensa en juicio. El punto queda, en definitiva, sujeto a la decisión de esta Corte ante la cual ha sido suficientemente debatido y, por otra parte, es jurisprudencia reiterada que la multiplicidad de las instancias no es requisito de la Constitución Nacional.

9) Que el artículo 86 de la ley 11.683 —T. O. 1956— no es inconstitucional. La circunstancia de que contenga una exigencia aplicable a una de las partes en juicio no basta para su impugnación con hase en el art. 16 de la Constitución Nacional porque encuentra fundamento en la necesidad de la pronta deei

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:114 
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