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Año: 1960, Fallos: 248:120 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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disposición que niega su aplicación retroactiva. Esto es lo que ha dado fundamento a la opinión de muchos tratadistas que sostienen que las leyes de orden público, pese a su carácter de tales, sólo tienen efecto retroactivo cuando expresamente así lo establezcan.

Por otra parte ha declarado la Suprema Corte de Justicia de la Nación que "el efecto retroactivo atribuído por el legislador a una determinada disposición legal, no puede considerarse violatorio de la Constitución Nacional, sino cuando vulnera un derecho irrevocablemente incorporado al patrimonio de tal modo que forme parte integrante del derecho de propiedad" —Fallos: 214:104 —.

El caso de autos adquiere singular significación y por ello es que considere aplicables los conceptos expuestos, ya que se trata de la coparticipación de un beneficio entre la cónyuge legítima y un hijo extramatrimonial, del cual estaba gozando exclusivamente la primera, hasta el momento en que se presentó el último o sen que, mediante lo resuelto por el Instituto Nacional de Previsión Social, se priva de la percepción del haber pensionario a la viuda, que ya lo babía adquirido en propiedad, para obligarla a dividirlo con el hijo habido de la unión con otra persona durante la subsistencia del matrimonio legítimo. El caso podría quizá enfocarse y hallar una solución distinta, si se estuviern en presencia de una vacancia de la pensión por no existir eausa-habiente legítimos con derecho a percibirla y se presentaran el o los hijos extramatrimoninles a solicitarla, En tal supuesto podría admitirse la teoría del Instituto expuesta en otros casos, según la enal ante el silencio de las disposiciones legales que regían la materia con anterioridad a la ley 14.367, a falta de una solución dentro de las leyes previsionales podía recurrirse a la aplicación supletoria de los principios del derecho civil, armonizando las soluciones del derecho privado con las del derecho de previsión, estableciendo así que en los ensos en que no hubieren auedado deudos con derceho a pensión, el Instituto puede subrogarse en la obligación alimentaria que correspondía al causante, en la forma, condiciones y aleante que establece el art, 343 del Código Civil —easo: Domingo Raúl Martino, resolución del Instituto de fecha 31/12/45—.

Tal sustentación sería aceptable por cuanto en la situación apuntada no se habría menoseabado el derecho de ningún sucesor habilitado por ley para gozar del beneficio de pensión, situación que no confluiría en la especie por existir, precisamente, un enusa-habiente a quien se le reconoció y acordó el derecho a percibir la pensión que le correspondía por fallecimiento del jubilado.

Por estas razones, es que en mi opinión corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocando la resolución de fs. 89 vta., en cuanto reconoce a don Ricardo Alberto Thorndike el derecho a participar en la pensión derivada del fallecimiento de don Harvey Milton Thorndike. Despacho, 20 de agosto de 1957.

— Víctor A. Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 19 de marzo de 1958, El Dr. Amadeo Alloeati, dijo:

Considero corresponde confirmar la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social venida en apelación, aunque diserepe con los fundamentos en que aquélla se asienta.

A mi modo de ver el término "hijos" tal cual lo emplea el art. 68 del decreto 6395/46, modifiendo por la ley 13.498, debe interpretarse con toda amplitud, sin establecer diseriminaciones que la ley no autoriza y propias únicamente del derecho sucesorio.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:120 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-120

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