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Año: 1960, Fallos: 248:121 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, disponía el art. 66 de aquel decreto: "En los mismos ensos que con arreglo a este decreto-ley haya derecho a gozar de jubilación y ocurra el fallecimiento del afiliado, tendrán derecho a percibir pensión, en la proporción y condiciones establecidas en este capítulo, las personas enumeradas a continuación por riguroso orden excluyente: a) la viuda, o el viudo, si éste fuera inválido, ineapacitado total o permanentemente, en concurrencia con los hijos varones, hasta la edad de 18 años, o hijas solteras hasta la de 22 años; b) los hijos solamente, hasta las edades señaladas en el inciso anterior...".

Como con acierto lo destaca Díaz vr GurJarro, no se formula ninguna ealificación eon respecto al vínculo de filiación ("los hijos adulterinos en el régimen de previsión social para el personal de le marina mercante y aeronáutica civil", en J. A., 1951, t. IV, p. 55).

Por su parte el art 68 establecía: "...La mitad de la pensión corresponde a la viuda, o al viudo inválido, incapacitado total o permanente, si concurren los hijos, los padres o las hermanas solteras, o hermanos del causante; la otra mitad se distribuirá entre éstos por enbeza... Los hijos y padres naturales, reeonocidos o declarados por sentencia, gozarán de la parte úe pensión en la misma proporción y derecho que los legítimos".

En la norma precedentemente transeripta aparece, pues, la calificación del estado filial. La expresión genérica "hijos" del art. 66 se limita a quienes cuentan con emplazamiento legítimo o natural (Díaz DE GuiJanro, Ing. y págs. cits.).

Posteriormente la ley 13.498, vigente a la fecha ¿1 fallecimiento del causante, dejó la norma dei art. 68 redactada, en la parte que nos interesa, de la siguiente manera: "...la mitad de la pensión corresponde a la viuda, si concurren los hijos, padres o hermanos del causante; la otra mitad se distribuirá entre éstos por cápita. A falta de padres, hijos o hermanos, la totalidad de la pensión corresponderá a la viuda" (art. 1).

Desapareció, por lo tanto, "toda referencia a la calidad de la filiación". En el texto originario, la referencia genérica a los "hijos" se vineulaba con la mención de igual elase que se hreín en los recordados ines. a) y b) del art. 66, los que no han variado. Pero esa mención genérica quedaba concretada y restringida a los legítimos y naturales, si bien los equiparaba. Alora sólo consigna hijos" (autor, lug. y págs. cits.) sin diferencia de entegorías jurídicas de filiación. Y son hijos para la ley civil tanto los nacidos durante el matrimonio art. 210), como los nacidos fuera del matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos pudieron casarse (art. 311) o de la unión de dos personas que al momento de su concepción no podían contraer matrimonio art. 358).

Para la ley nueva "en reemplazo de la calidad jurídica de la filinción so tiene en cuenta el hecho biológico,.el carácter sustitutivo que asume la pensión con respecto al deber de pasar alimentos y el amparo social de quienes nún con prescindercia de la refcrida calidad del víneulo quedan privados de sustento por muerte de quien lo proveía" (Díaz vr GuiJarmo, "Los hijos adulterinos ante la ley 12.857, sobre jubilación de empleados nacionales", J. A., 1951, t. IV, p. 52).

Soy de opinión, pues, que la ley 14.367 resulta totalmente inoperante para resolver el caso en estudio, toda vez que, como lo he dicho al comienzo de este voto, el término "hijos" tal eual lo emplea el art. 68 del decreto 6395/46, modifiendo por la ley 13.498, debe interpretarse con toda amplitud, sin establecer diseriminaciones que la ley no autoriza y propias únicamente del derecho sucesorio. Bien dice Terán Lomas: "Sentadas dos premisas fundamentales, la transmisibilidad de la obligación alimentaria y el carácter alimentario del derecho de pensión, nos éncontramos con una verdadera sustitución o subrogación de la obligación alimentaria, que cumple la correspondiente Caja con la prestación de la pensión. Los principios del derecho sucesorio no pueden aplicarse, en

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:121 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-121

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