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Año: 1960, Fallos: 248:125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del derecho a pensión, sea cuando concurre con la viuda o con otros hijos de otra condición jurídica de las admitidas al tiempo de la sanción de la ley 13.498.

6") Que a lo anterior cabe agregar que el derecho a pensión se adquiere por un llamado directo y personal de la ley previsional y no por título hereditario (Fallos: 200:283 ), come asimismo que las leyes de este carácter deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva, trayendo en su apoyo las normas legales de la sucesión mortis causa.

7) Que no es obstáculo insalvable para la solución a que se llega la circunstancia de que ella se aparte de la doctrina de anteriores pronunciamientos de esta Corte. Porque si bien la permanencia de la jurisprudencia es deseable, con fundamento en la preservación de la seguridad jurídica, no debe obstar a su revisión cuando medien razones de justicia suficientes al efecto.

8") Que ello acontece en el caso porque el fallo que se confirma acuerda derechos a cuyo desconocimiento, por tratarse de materia de previsión social, no debe llegarse sino con extremada cautela (Doctrina de Fallos: 240:174 ; 243:46 y otros).

9) Que, por último, en ausencia de prescripción legal expresa la decisión está encomendada a la prudente interpretación judicial y ésta puede, según se ha reconocido desde antiguo, inclinarse por la tesis que mejor exprese el estado de la evolución del problema jurídico en debate. :

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 115/116 en cuanto ha sido materia de recurso.

BENJAMÍN VinteGas BasaviLBaso — Penro ABemastury — Ricarno CoromBres — EStEnan Tmaz.

S. A. BASSELER Lrna, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Pro cedimiento y sentencia.

El principio serún el enal la falta de reeurso aensatorio impide agravar la pena reconoce jerarquía constitucional; el pronunciamiento que desconoce ese principio adolece de invalidez, porque ha sido dictado sin jurisdicción, y contraría la garantía contemplada en el art. 15 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, corresponde revocar la resolución del tribunal de alzada que, considerando que el Juez de Faltas del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires había aplicado errónenmente la escala de la ley 11.278 (modi

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:125 
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