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Año: 1960, Fallos: 248:122 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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virtud e — e alimentario de la Pess teo exce expresa ¡, terinos o incestuosos, ellos no pu: considerarse gados. A E A pa A Civil y 'a aplicación de las disposiciones de éste sobre derecho sucesorio sólo es factible en virtud de remisión expresa, por ser norma de naturaleza diversa el derecho alimentario de pensión. Y con esta argumentación no contradecimos una interpretación sistemática de las leyes jubilatorias de nuestro régimen jurídico; ya que la inclusión de los hijos adulterinos o incestuosos reconocidos entre sus beneficiarios proviene del mismo art. 343 del Código Civil, de aplicación ineludible, por tratarse de una norma de derecho alimentario, de igual naturaleza que el derecho de pensión (art. 16, Cód. Civil) y siempre partiendo del término

Po estos fundamentos, emito mi voto por la confirmatoria de la resolución cenrrida, Los Dres. Marcos -Seeber y Guillermo C. Valotta, compartiendo los fundamentos del voto del Sr. Voeal preopinante, adhieren al mismo.

Atento el resultado del presente acuerdo, se resuelve: Confirmar la resolución recurrida, — Marcos Seeber — Amadeo Allocati — Guillermo €. Valotta.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V. E. la instancia extraordinaria de conformidad con mi dictamen, debo expedirme ahora sobre el fondo del asunto.

En los términos en que ha quedado planteada, según resulta de la sentencia por una parte y, por otra, del recurso extraordinario deducido en su consecuencia, la cuestión en debate se centra en torno al alcance que deba reconocerse al-art. 68 del deeretoley 6395/46 modificado por la ley 13.498.

En estas- condiciones, corresponde decidir si la disposición legal citada comprende a los hijos adulterinos, como se sostiene en la sentencia, o, por el contrario, los excluye como pretende el recurrente, Pienso que la supresión —por obra de la ley 13.498 (art. 19)— del último apartado del art. 68 en su redacción originaria, en el cual se hacía referencia a los hijos naturales, no autoriza la conclusión —admitida en el fallo del a quo— que la palabra hijos, empleada sin otro aditamento en disposiciones subsistentes del mismo artículo, como en algún otro del citado ordenamiento legal v. gr. art. 66), sea comprensiva de la categoría de descendientes que aquí se trata, a saber, los hijos adulterinos.

Me remito, para fundar esta afirmación, a las razones en que se apoyó la decisión de casos similares registrados en Fallos:

220:1285 y 221:714 .

De lo dicho resulta que en el sub examine se impone la exclusión del hijo extramatrimonial como beneficiario de la pensión originada con la muerte del causante, toda vez que no lo com

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:122 
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