Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:124 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

fs. 32 vta, in fine) y esto sólo ocurrió a fs. 58. La cuestión por ello quedó abierta desde entonces.

3") Que a fs. 66 y con fecha 2 de junio de 1955 la Caja dictó resolución denegatoria del derecho reclamado para Ricardo Alberto, por considerar que los hijos adulterinos están fuera del régimen del decreto-ley 6395/46 (ley 12.912) y ley 13.498 y no ser aplicable la ley 14.367 (ver dictamen de fs. 64), pero con el aditamiento de ordenar que se liquidara sólo la mitad de la pensión acordada a la viuda hasta que esa resolución pasara en autoridad de cosa juzgada. La resolución de fs. 66 fué revocada por el Instituto de Previsión Social a fs, 89, decisión ésta que fué confirmada por la Cámara a quo (fs. 115/116) aunque por distintos fundamentos: la primera con fundamento en la ley 14.367 y la segunda lisa y llanamente en los arts. 66 y 68 del decreto-ley 6395/ 46, modificado por ley 13.498. Contra esta sentencia so interpuso recurso extraordinario con arreglo a lo dispuesto en el inc, 3? del art. 14 de la ley 48 por haberse cuestionado la inteligencia de los citados arts. 66 y 65 y ser aquélla contraria al derecho fundado en dichas disposiciones (fs, 123/127, concordante con el escrito de fs. 97/99, queja de fs. 132/138), Que en cuanto a la inteligencia de la ley 14.367 en lo aplicable al sub lite, sólo se plantea cuestión sobre ello en el memorial de fs, 146/15?, habiéndose limitado los escritos anteriores a excluir, su aplicabilidad por no haber estado vigente al tiempo del fallecimiento del eansante (fs. 97 Via, 124 vta./125, 146 vta. y 151).

4) Que habiéndose abierto el recurso por auto de esta Corte de f<. 142, las partes presentaron los memoriales de fs. 146 y 153, desarrollando la reenrrente sus puntos de vista sobre la inteligencia que a su juicio corresponde asignar a las disposiciones citadas.

5) Que la modificación introducida por la ley 13.498 al decreto ley 6395/46 (ley 12.912) borró en el art. 68 tod» referencia a la calificación jurídica de la filiación de los hijos, al suprimir la segunda parte del art. 68 que reconocía derecho a pensión a los hijos legítimos y naturales en igual proporción. La nueva norma dispuso: "La mitad de la pensión corresponde a la viuda, si conenrren los hijos, padres o hermanos del causante; la otra mitad se distribuirá entre éstos por cápita". Y no surge de su texto ni de la discusión parlamentaria que la modificación importara limitar a los hijos legítimos el derecho a pensión, contrariando el estado de opinión que condujo pocos años después a la sanción de la ley 14.367 (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 29-IX-48, p. 4707; de Senadores, 30-IX-48, p, 3141).

En consecuencia, como establece el a quo, ho corresponde, por aplicación de los arts. 66 y 68 citados, excluir al hijo adulterino

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:124 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-124

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 124 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com