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Año: 1960, Fallos: 248:123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prendía la norma legal vigente al momento de producirse aquel hecho.

La existencia de la ley 14.367 no modifica la situación expuesta. Mis antecesores en el cargo han tenido oportunidad de expedirse, con criterio que comparto, en dictámenes administrativos sobre situaciones análogas en materia de pensiones militares, en el sentido de la irretroactividad de dicha ley en el campo de los derechos patrimoniales cuando medien actos cumplidos con anterioridad a su promulgación, como ocurre en el presente caso con el otorgamiento de la pensión a la viuda con fecha 16 de julio de 1953 (v. fs. 37 vta.), habiéndose entendido con razón que el precepto del artículo 7? de la ley se extiende, en general, a todos los derechos de la mencionada naturaleza, en obsequio de la estabilidad jurídica y en virtud de la misma ratio legis.

Por todo ello, opino, en conclusión, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso.

Buenos Aires, 30 de setiembre de 1958. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 1960.

Vistos los autos: "Thorndike, María Helena García de s/ pensión".

Considerando:

1) Que por el art. 1 de la resolución de fs. 36 la Caja de la sección decreto-ley 6395/46 concedió la pensión solicitada por fallecimiento de don Harvey Milton Thorndike, ocurrido el 5 de abril de 1952, a su viuda doña María Helena García, estableciendo el art. ?°, ap. b), de esa resolución "que los haberes consignados quedan sujetos a las modificaciones que resultaren de las diligencias aún no practicadas que se indican en autos y de la diferente interpretación que correspondiere a las normas legales aplicables", a lo que aquélla manifestó °"conformidad en todos sus puntos" (fs. 37).

29) due obstante haber sido denunciada la existencia de un hijo adulterino del causante, Ricardo Alberto (fs. 12), nacido .

el 9 de abril de 1949 (fs. 54) y actual contradictor desde fs. 58, y haber dictaminado el Asesor Legal, con fundamento en el decreto 6395/46 (ley 12.912) y ley 13.498, que debía ser excluído del derecho a pensión (fs. 30/32 y fs. 35 vta.), la resolución de fs. 36 vta. no se pronunció sobre este punto, posiblemente porque el primero de esos dictámenes señaló que "la cuestión deberá encararse cuando se produzca la petición concreta del beneficio

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:123 
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