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Año: 1960, Fallos: 248:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ter definitivo, ni encuadra dentro de las excepciones admitidas por esa Corte al referido principio, toda vez que no causa agravio insusceptible de reparación ulterior.

Por ello y porque el recurso extraordinario interpuesto no ha sido fundado conforme lo exige el art. 15 de la ley 48, opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 9 de setiembre de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 1960, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de la Capital de Jujuy e/ Empresa de Agua y Energía", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que, como lo señala el dictamen precedente, el escrito en que el recurso extraordinario se dedujo —fs. 76 de los autos principales— no está debidamente fundado, pues no es suficiente a ese fin la enunciación genérica y esquemática de agravios en que se dice está incursa la sentencia de fs. 71/74 —Fallos: 245:204 y 569 y otros—.

Que a lo expuesto corresponde añadir que no resulta de lo expresado en la queja, ni de las constancias de autos, que exista agravio institucional grave que requiera la inmediata intervención de la Corte Suprema en la causa. No se invoca, en la instancia, violación de privilegio federal fundado en precepto legal concreto alguno, que excluya la posibilidad de medidas como la dispuesta, con fundamento en razones de derecho procesal y en la vinculación contractual entre las partes a que hace referencia el fallo recurrido. No aparece así, por el momento, que las cláusulas constitucionales invocadas guarden relación directa con la materia del pronunciamiento.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.

BENJAMÍN ViLLeGas BasaviLBaso — Penso Asernastuny — Ricarno CoromBres — Estenan Imaz.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:138 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-138

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