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Año: 1960, Fallos: 248:140 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1960.

Vistos los autos: "Banco Hipotecario Nacional e/ Bracalenti, Santos s/ expropiación".

Considerando: , 19) Que, según consta en autos, el presente juicio expropiatorio recae sobre la parcela de terreno 953 b, sección rural, circunscripción VIT, situada en el partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. La superficie del bien expropiado es de 103.355,6850 m: y está acreditado, sin que exista controversia sobre el punto, que la desposesión ocurrió el 2 de julio de 1948.

2") Que la sentencia de fs. 248/251 confirmó la de primera a instancia, obrante a fs. 205/209, modificándola tan sólo lo relativo a la indemnización que deberá pagarse por la tierra expropiada —que elevó a m$n. 338.800— y a las costas del juicio, las que declaró a cargo del expropiador en ambas instancias.

37) _ Que tanto la parte actora como la demandada dedujeron sendos recursos de apelación contra el fallo de segunda instancia (fs. 254 y 257/258), los que han sido concedidos (fs. 254 via. y 259). El recurso extraordinario que también interpuso el expropiador fué correctamente desestimado por la Cámara a quo, de conformidad con la doctrina de esta Corte (Fallos: 237:817 y otros).

4) Que, al fundar su apelación, la demandada impugna el dictamen producido por el Tribunal de Tasaciones, en el que se basan, fundamentalmente, los pronunciamientos del Sr. Juez interviniente y de la Cámara. Sostiene que dicho dictamen adolece de errores y que no ha podido prescindirse de los elementos de juicio a que alude en su escrito de fs. 148/152 (operaciones de venta anteriores y posteriores al acto expropiatorio y revaluación fiscal de un inmueble cercano al que en estos autos es objeto de desapropio). Particularmente, afirma que la Cámara no ha debido desechar, sin más, los datos resultantes de ventas posteriores a la expropiación con el argumento de que ellas estaban influenciadas" por la obra pública a realizarse (art. 11, in fine, de la ley 13.264), toda vez que esas ventas tuvieron lugar cuando la presunta obra para la cual se expropiaba" no había sido realizada ni aun comenzada. Y, por último, aduce que el monto de la indemnización impuesta al expropiador debe ser aumentado en la medida necesaria para contemplar la "desvalorización de la moneda"', ocurrida como consecuencia del proceso inflacionista que el país soporta desde hace largo tiempo, ya que, de

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:140 
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