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Año: 1960, Fallos: 248:139 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 139
BANCO HIPOTECARIO NACIONAL v. SANTOS BRACALENTI
EXPROPIACION: Indemnización. Determinación del valor real. Valor de la tierra.

Si los recurrentes no han suministrado argumentos ni alegado pruebas que autoricen a 1evisar el temperamento del Tribunal de Tasaciones, aceptado por la sentencia apelada, corresponde mantener ese pronunciamiento.

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real. Valor de la tierra.

El ineremento de valor originado por la obra pública para la que se expropia —que debe ser excluído del cáleulo indemnizatorio en virtud de lo dispuesto en el art. 11, in fine, de la ley 13.264— puede existir aún cuando dicha obra no haya sido ejecutada, por el mero anuncio de que los trabajos públicos han de efectuarse o, incluso, por la autorización concedida al efecto.

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real. Generalidades.

Es improcedente la pretensión de que la indemnización a fijarse en definitiva en el juicio expropiatorio deba ajustarse con arreglo a la depreciación sufrida por la moneda desde la fecha en que tuvo lugar el desapropio.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.

No pueden ser sometidas al juzgamiento de la Corte Suprema las cuestiones debatidas en el juicio de expropiación que no fueron planteadas oportunamente ante el tribunal de segunda instancia.

EXPROFIACION: Indemnización. Determinación del valor real. Generalidades.

No corresponde aplicar el coeficiente de disponibilidad en los ensos de expropiación de inmuebles ocupados por terceros con derecho a ello.

COSTAS: Naturaleza del juicio. Expropiación.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 de la ley 13.264, cuya constitucionalidad ha sido admitida por la Corte, corresponde deelarar que las costas de primera instancia de un juicio de expropiación sean soportadas en el orden eausado, si la indemnización fijada no excede la suma ofrecida más la mitad de la diferencia entre ésta y la reclamada.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Los recursos ordinarios de apelación concedidos a fs. 254 vta.

y 259 son procedentes, atento lo dispuesto por los arts. 24, inc.

6?, ap. a), del decreto-ley 1285/58 (ley 14.467) y 22 de la ley 13.264.

En cuanto al fondo del asunto, la expropiante actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E.

la intervención que le corresponde (fs. 276). Buenos Aires, 21 de octubre de 1959.— Ramón Lascano.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:139 
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