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Año: 1960, Fallos: 248:142 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deraciones razonablemente adecuadas a las particularidades del sub lite. Y, en cuanto a las restantes objeciones expuestas en el escrito de fs. 276/278, cabe observar que no-han podido ser sometidas al juzgamiento de la Corte Suprema, puesto que no fueron oportunamente planteadas ante el tribunal de segunda instancia, excepción hecha de la que versa sobre el coeficiente de disponibilidad, cuya no aplicación en la especie resolvió la Cámara ciñéndose a una jurisprudencia que puede considerarse firmemente establecida (Fallos: 242:35 y otros), por lo que corresponde confirmar lo decidido al respecto.

8) Que, en cambio, debe ser acogido el agravio del expropiador relacionado con la imposición de costas, toda vez que el criterio jurisprudencial de que la Cámara hizo mérito para declarar que aquéllas debían ser soportadas por la demandante, ha sido abandonado a partir de la sentencia dictada en la causa Nación Argentina v. César Loho y otros" (Fallos: 245:252 ), en consecuencia de lo cual y habida cuenta de la suma ofrecida y de la reclamada en autos (fs. 7/10 y £3/27), es manifiesto que las costas de primera instancia han de «er satisfechas en el orden cansado.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 248/251, modificándosela en lo atinente a las costas de primera instancia, las que deberán ser satisfechas en el orden causado, Las de segunda y tercera instancias también por su orden, en atención al resultado de los recursos.

á BENJAMÍN VitLeGas BasaviLBaso — AnistósuLo D. Aríoz De LamaDRID, — JULIO OYHANARTE — RiCARDO COLoMmBrEs.

COOPERATIVA La. DE CONSUMO DE ELECTRICIDAD ve 30 ve AGOSTO —Trenque LavQUEN—
RECURSO DE AMPARO.
En presencia de lo dispuesto por el art. 2" de la ley 6014 de la Provincia de Buenos Aires, acerea de la jurisdieción de la Subseeretarín de Trabajo, no es dable afirmar la palmaria carencia de atribuciones del Director de Relaciones Laborales de aquélla para intimar a una Cooperativa Eléctriea la reposición de dos obreros despedidos en contravención a un convenio.

Además, las actas confeccionadas a los fines de las sanciones previstas en los arts. 27 y 29 de la ley, pueden conducir a resoluciones recurribles judicialmente; y, de aplicarse sanción sin recurso en el orden provincial, cabría aun requerir la tutela del art, 14 de la ley 48.

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia que rechaza el amparo

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:142 
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