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Año: 1960, Fallos: 248:144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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procede respecto de la actividad administrativa sino cuando ésta es inequívoca y manifiestamente ilegal, porque la razón de la institución de aquél no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, sino proveer de remedio inmediato contra la arbitraria invasión palmaria de derechos reconocidos por la Constitución Nacional..." (Fallos: 245:351 ).

Con arreglo a lo que más : -riba he expresado, soy de opinión que el acto administrativo de que aquí se trata no reviste los caracteres exigidos por la doctrina de V. E. recién recordada y, en consecuencia, que el recurso de amparo interpuesto contra aquél no puede prosperar.

Esta solución no podría a mi juicio variar por consideraciones referidas a que la ley local en juego no ha podido atribuir válidamente a la autoridad de aplicación la facultad de que esta última ha entendido hallarse investida.

Aparte, en efecto, que en el sub iudice no ha sido cuestionado el alcance que la referida autoridad indudablemente ha asignado al art. 2, ines. a) y b), de la ley 6014, es evidente que, en caso de no ser acatada por la recurrente la intimación de reincorporar a los obreros, la posterior efectividad del apercibimiento que se le ha dirixido le brindará ocasión para, oportunamente, someter a consideración de V. E. los reparos de carácter constitucional que pudiere merecerle la facultad administrativa de imponerle compulsivamente dicha reincorporación.

A mérito de lo expuesto estimo que debe confirmarse el fallo apelado. Buenos Aires, 8 de setiembre de 1960.— Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1960.

Vistos los autos: "Cooperativa Ltda. de Consumo de Electricidad de 30 de Agosto s/ recurso de amparo".

Y considerando:

1) Que la sentencia apelada de fs. 46/59 resuelve no hacer lugar al recurso de amparo deducido a fs. 12/16. Entiende el Tribunal del Trabajo de Mercedes —fs. 57— que la actuación administrativa que motiva la causa ha seguido el procedimiento previsto por la ley 6014 de la Provincia de Buenos Aires; que no se trata de una "decisión material ejecutiva" y que la aplicación de sanciones a que puede haber lugar es susceptible de recurso ju dicial.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:144 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-144

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