Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

$ 2.137,000.— m/n., adoptado por la mayoría del Tribunal, después de la amplia discusión de que informa el acta de la sesión plenaria agregada a fs. 59/66 del expediente adjunto.

Cuarto: la parte expropiada, en su expresión de agravios, sostiene que la sentencia apelada no fija la indemnización justa que corresponde a la reparación de un daño causado por un acto unilateral del poder público y que ello acontece, principalmente, porque ni el Tribunal de Tasaciones ni el a quo tuvieron en enenta, importado: cmo las ble de «mprieio Mie po eleummias de Juicio tar importantes como los boletos de compra-venta que ella trajo al juicio, la venta en block de la manzana n° 100 hecha a la Asociación de Trabajadores del Estado y la expropiación seguida contra la Sociedad Inmobiliaria Pérez Cortés.

Con referencia a los cuatro boletos privados de compra-venta, agregados a fs. 44/47, la Cámara comparte el criterio que determinó su exclusión de los antecedentes utilizados para la comparación de valores por cuanto, como se destacó en la esfera administrativa, aparecen efectuadas sin que se hubiera aprobado el permiso de urbanización que se estaba gestionando, y en una época que —según permite presumirlo la copia agregada a fs. 73/81— ya se habían efectuado ante la Municipalidad de Rosario las gestiones a que alude el dictamen del Dep. de Obras Públicas de fecha 7 de junio de 1954 que motivó el veto de la Ordenanza, a todo lo cual puede agregarse que una de esas operaciones, la mencionada a fs. 46, es posterior a la feeha de ese veto y que todas ellas, según se expresa a fs.

122 vta., fueron rescindidas por acuerdo común de vendedores y compradores, Con respecto a la venta en block de la manzana n° 100, hecha a la Asociación de Trabajadores del Estado, la Cámara estima que también fué correctamente excluída porque en ella se fijó un valor unitario general, sin ningún análisis de ubicación, correspondiendo aclarar que este criterio ya fué aceptado por el Tribunal en la sentencia dictada en el juicio de expropiación seguido contra la Soe. Inmobiliaria Pérez. Cortés S. R. L. sobre un inmueble lindero al expropiado en autos (Fallo n° 32.481 de 21 de agosto de 1957).

La expropiada se agravia, también, porque el fallo en recurso determina un precio inferior al fijado por el mismo Tribunal de Tasaciones, por el Juzgado Federal n' 1 y por esta Cámara en el recordado juicio seguido contra Pérez Cortés.

El representante de la demandada expresa que ambos juicios fueron iniciados conjuntamente, que se trata de terrenos linderos y le iguales características y que se tomó posesión de ambos en igual fecha, no obstante lo eual el terreno de Pérez Cortés fué tasado a razón de $ 31,09 m/n. el m?. mientras que el eáleulo efectuado en este caso responde a un precio unitario de $ 26,18 m/n. el m?.

La cirennstancia de que el expediente relativo a la expropiación seguida contra la Soc. Pérez Cortés se encuentro actualmente en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en grado de apelación, impide una confrontación entre ambas tasaciones para establecer si existe realmente una disparidad de criterio, Que no se advierte en los elementos acumulados ni fué concretada por la demandada, quien se limitó a hacer resaltar la diferencia de valores sin decir enáles eran los f:ctores determinantes de esa diferencia.

De los antecedentes agregados al expediente del Tribunal de Tasaciones y de la sentencia dictada por la Cámara en el enso Pérez Cortés, tenida a la vista para este pronunciamiento, se desprende que en ambos se hizo un estudio similar, adoptándose iguales elementos de comparación y fijándose el mismo precio para el valor unitario del lote tipo que se estableció a razón de $ 78,25 m/n. el Mm, valor que ya fué aceptado por la Cámara en el juicio seguido contra Pérez Cortés. A fs. 12 del Trihunal de Tasaciones, la Dirección Técnica hace notar expresamente que el amanzaramiento proyectado a fs. 4 está determinado por la subdivisión de la fracción de la Soe. Pérez Cortés. A fs. 47, la Sala II deja constancia expresa de que las 68 operaciones analizadas fueron las mismas utili

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-149

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 149 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com