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Año: 1960, Fallos: 248:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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zadas en el expediente de Pérez Cortés. Durante la discusión de la sesión plenaria el vocal Sehuren hizo constar que la ealifiención de la zona fué la misma aprobada en el mencionado juicio (v. fs. 65), de manera que, en términos generales, puede afirmarse, como ya se ha dicho, que se siguió el mismo procedimiento y fe utilizaron iguales elementos de comparación de manera que, si bien no puede dejarse de lado la posibilidad de que haya existido realmente alguna variante en la computación de alguno de los factores utilizados para el cáleulo del precio definitivo, tampoco puede descartarse la probabilidad, que se estima más factible, que la diferencia entre ambos precios unitarios —que no es considerable—, responda a fuctores derivados de la distinta ubicación, dimensiones o posibilidades de loteo de ambos inmuebles. La Cámara no tiene elementos para estableeer con certeza esta cireunstancia y, partiendo de la base de que el valor determinado a un inmueble vecino no es elemento suficiente para prescindir del dictamen del Tribunal de Tasaciones, organismo creado para asesorar n los Jueces, entiende que debe ajustarse a las conclusiones de ese organismo que, aunque sólo revista la importancia de un elemento de juicio más, adquiere importancia decisiva si se considera que proviene de un cuerpo integrado por técnicos especializados, que han hecho un estudio serio y completo, debatiendo ampliamente el asunto y tomando en consideración los puntos de vista expuestos por sus distintos inteErantes, entre los que se cuenta un representante de enda parte. En esta situación, aunque medien las discrepancias apuntadas, corresponde aceptar el dictamen formulado por la mayoría, que no evidencia errores, ni presenta deficiencias notorias que lo invaliden (C. S. N,, T. 220, págs. 161, 1931, 1049, 1432; T. 237, págs, 230, 316, 585; T. 238, púgs. 517, ete.).

lo dicho también se aplica a los" agravios expuestos por el Sr. Fiseal de Cámara, en representación de la actora, que refieren principalmente a la situa- —ción del mereado inmobiliario y a las earacterísticas de la zona donde se tibiean los terrenos expropiados, o sen a fuetores que ya fueron tenidos debidamente en cuenta en el estudio realizado por el Tribunal de Tasaciones, sin que se haya demostrado la improeedencia de las conclusiones arribadas a ese respecto por el mencionado organismo, En cuanto a las objeciones opuestas por los vocales Pedrosa, García y Méndez fueron ampliamente debatidas y rechazadas por el Tribunal de Tasaciones, refiriéndose a ellas el a quo en el considerando 3 de la sentencia en recurso, con argumentos elaros y precisos que no han sido desvirtuados en esta instancia.

Con referencia a la pretendida aplicación de las disposiciones sobre urbanización de terrenos establecida por la Ordenanza Municipal n° 1079, promulgada el 29 de octubre de 1953, que fijó, entre otras cosas, la cesión gratuita de un mínimo del 40 9 del total urbanizado, sólo eabe agregar a las razones expuestas por el a quo que habiéndose iniciado la urbanización en el año 1950, aquella disposición es inaplicable de acuerdo con lo dispuesto por el art. 18 de la misma ordenanz:, que exceptuó de ese y de otros requisitos a los expedientes de urbanización presentados en el II. Concejo antes de la promulgación de la Ordenanza ver copias de fs. 73/51 y ejemplar de la Ordenanza n° 1079/53, agregado a 1s. 36 del expediente adjunto).

Quinto. Queda por considerar la cuestión planteada por el representante de la expropiada, con gran acopio de fundamentos, sobre la necesidad de que se tenga en cuenta la desvalorización monetaria a los fines de fijar la indemnización que debe abonarse en definitiva en juicios de esta índole.

No puede desconocerse la traseendencia de esta cuestión porque es innegable el efecto que el transcurso del tiempo puede ocasionar sobre la indemnización que percibe el expropiado en époeas que, como la netual, se caracteriza por una constante depreciación del signo monetario.

El representante de la demandada sostiene que si se quiere reconocer que

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:150 
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