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Año: 1960, Fallos: 248:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la justa indemnización no puede ser otra que la que equivale al "valor de reposición" del inmueble de cuya propiedad se le priva, debe declararse que la suma que tiene que pagar el expropiante debe ser suficinte para obtener lo mismo que se le quita y para que ello sea factible debe tenerse en cuenta un factor indisentible como la pública y constante disminución del poder adquisitivo de la moneda. , Con posterioridad a la presentación del escrito de expresión de agravios de la demandada, la Corte Suprema de Justicin de la Nación ha decidido mantener la jurisprudencia seguida invariablemente hasta la fecha por ese Tribunal, según la cual la indemnización debe ser fijada a la toma de posesión, sin computar factores derivados de la desvalorización posterior de la moneda.

Con respecto al pretendido derecho a un "valor de reposición", la mayoría el alto Tribunal expresa que corresponde reiterar ante todo que la expropiación no configura una compraventa y que la suma que se paga por el bien expropiado no tiene el carácter jurídico de precio ya que lo que el expropiante debe satisfacer es el resarcimiento que corresponde al sacrificio económico representado por la pérdida del bien y los demás daños que son consecuencia directa inmediata de la expropiación, por lo cual el expropiado tiene derecho a una indemnización que debe fijarse de acuerdo con las reglas legales fijadas a tal efecto y no a la reposición de un bien igual o equivalente al que pierde.

Establecido lo que antecede la Corte Suprema entiende que corresponde mantener la doctrina expuesta en el sentido de que el valor del bien ha de fijarse según los precios corrientes en el mereado en el momento de la toma de posesión por el expropiante, con abstracción de las alteraciones de esos precios que hayan podido sobrevenir al día de la sentencia definitiva sea que ellos se deban a fluetuaciones del mercado inmobiliario o bien que deriven de la depreciación del valor de la moneda referida al momento en que el bien fué objeto de tasación, por cuanto, según expresa, si la indemnización se fijara al tiempo de dictarse la sentencia, esa desvalorización pasaría a convertirse en uno de los elementos de hecho determinantes del valor "objetivo", eriterio que la Corte considera erróneo (v. Fallos: 208:164 ; 218:239 ; 224:234 ; 237:38 y 230 y la referencia publicada por el diario "La Prensa" del 22 de julio ppdo. al fallo dictado en el juieio de expropiación seguido por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación contra Ernesto Torquinst y Bernal).

La tesis expuesta ha sido seguida también invariablemente hasta el presente por esta Cámara, que, de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo traído + colación, estima que corresponde mantener el mismo eriterio en este caso y no tomar en consideración el factor derivado de la desvalorización monetaria a los fines de la indemnización que debe abonar en definitiva la parte expropiante.

Sexto: Con respecto al reeurso' de apelación interpuesto por el letrado patrocinante del expropiado, en cuanto a sus honorarios regulados por el a quo, corresponde elevarlos teniendo en cuenta: a) los intereses, desde la desposesión, que, de acuerdo con la doctrina de esta Cámara, deben adicionarse a la cantidad que se ordena pagar —menos lo depositado— para determinar el monto sobre el cual ha de efectuarse el cálculo pertinente; y b) la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 239:1253 ) donde estahlece que en juicios de esta naturaleza no es aplicable el arancel del decreto 30439/44, ratificado por la ley 12997 y su modifiención in-roducida por la ley 14.170, sin perjuicio de que los principios que él contiene, en cuanto expresan eriterios imperantes de justicia, deben contemplarse enla regulación a practicar,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:151 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-151

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