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Año: 1960, Fallos: 248:152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A mérito de lo expuesto, se resuelve:

1. Confirmar la sentencia apelada, obrante a fs. 129/136 vta. Las costas de la alzada también correrán a cargo del expropiador.

II, Elevar los honorarios del abogado patrocinante del expropiado, Dr.

Albino Palacios Cabanellas a la suma de $ 156.000.— m/n., y regular, en la alzada, 21 mismo profesional, m$n. 40.000, — Manuel A. Tiscornia — Miguel Carrillo (en disidencia parcial) — Víctor H. Pozzoli.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR MiGUEL CARRILLO.
Y considerando que:

Totalmente consustanciado con la tesis del fallo en sus primeros cuatro considerandos, he de enunciar sucintamente, los motivos de mi disidencia respecto a la que informa el quinto que estudia la incidencia de la desvalorización de la moneda en la fijación del monto de la indemnización y, en definitiva, la rechaza.

Opino de distinta manera. La Constitución ha elegido expresiones definidas para determinar la indemnización por expropiación. Para la Constitución debe ser: indemnizada, pura y simplemente. Dá al Juez que ha de dictar la sentencia que consume la expropiación, la libertad de poder estimarla según su ciencia y conciencia; y dicho poder es de tal naturaleza, que las leyes consecuentes han podido condicionar los pasos necesarios para ilustrarla, pero no para cereenarla en manera alguna; ni siquiera por el juicio técnico de peritos que, en conjunto, aunque se nominen tribunal no lo son en sustancia; sustancia que sólo otorga la Constitución misma.

. Hay más, para ésta, la indemnización pura y simple, tiene una sola condición: ha de ser previa. Ningún Tribunal puede, teóricamente ordenar la expropiación antes de la indemnización: de tal manera nunca puede fijarse el vilor de un bien a expropiarse, con relación a un momento procesal distinto al de su consumación. Si pragmáticamente las etapas procesales pueden ser escalonada:

de distinta manera, ello no tiene fuerza operativa sobre los principios y tampoco sobre sus consecuencias.

El Juez ha de estimar el valor del bien expropialo al tiempo de ordenar su definitivo traspaso al expropiante, porque la indemnización es pura, simple y previa.

La ley, por su parte, califica la indemnización por su valor objetivo. La calificación no restringe la especificación constitucional: la determina. Lógica y filosóficamente: objetivo es lo que pertenece o refiere al objeto, que está en la realidad de la cosa y fuera del sujeto pensante; en el caso: el sujeto valorante. El valor objetivo es ajeno a la afección del propietario como sujeto de la relación jurídica, es el valor de la cosa en sí, para el dueño actual o cualquier otro titular que lo fuera. Es pues un valor objetivo.

Cabe entonces preguntar qué es y cuál es ese valor. En el terreno n.....:ial de los bienes económicamente considerados en cuanto cosas capaces de enbrir necesidades humanas, en euanto "bienes", el de valor es un concepto relativo y no intrínseco, pero no en relación al sujeto, sino al conjunto de otros bienes capaces de procurar satisfacción de necesidades humanas en ignal proporción.

Entre esos bienes y como medida de relación cuantitativa 1 hecho social y después la ley, han erendo la moneda, de la misma manera que se han establecido medidas de extensión, de peso, de tiempo. Si a estas medidas de relación temporal, de gravedad y de tamaño, les sustraemos cada día un minuto, un gramo, un centímetro, la relación se destruye, la medida se envilece y no puede ser utilizada sin la pertinente corrección. La corrección del peso, de la distancia, del tiempo, las debe hacer el físico, el matemático, el astrónomo. La corrección del valor de la moneda, hecho social complejo, debe hacerla y la hacen, en tesis

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:152 
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