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Año: 1960, Fallos: 248:194 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nes, y apercibir seriamente al Dr. Osvaldo A. Oteiza por las razones expresadas precedentemente. — Horacio II. Heredia — Adolfo R, Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varela.


DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Del escrito de queja se desprende que el agravio cuya reparación se intenta deriva de la providencia corriente a fs. 992 del principal que resuelve no tener por parte al recurrente, y cuya revocatoria éste solicita en el punto tercero del petitorio (fs. 17).

Pero como la referida decisión de fs. 992 no ha sido recurrida por la vía extraordinaria, la presentación directa no puede prosperar. Y si se entiende que el escrito de fs. 985 comporta formal interposición del remedio federal contra lo decidido a fs. 977; que la resolución de fs. 992 lo desestima; y que esta queja se refiere a tal denegatoria, el reenrso extraordinario no procede, pues lo decidido a fs. 977 no equivale a la sentencia definitiva de la enusa ni es, por su natraleza, revisible en la instancia de excepción.

Corresponde, por lo tanto, desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 13 de setiembre de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Alires, 28 de octubre de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Comisión Liquidadora, deereto-ley 8124/57, en la causa Antonio, Jorge s/ interdicción", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que el recurso deducido a fs. 9855, a nombre de la Comisión Liquidadora de bienes transferidos al Estado Nacional —deereto-ley £124/57— respecto del auto de fs. 977, ha sido, en los hechos, denegado por la resolución de fs. 992, por la que se desconoce a aquélla personería para intervenir en las actuaciones.

Habida cuenta que el interpuesto es el recurso extraordinario —se menciona el ine. 3 del art. 14 de la ley 48— y que, en cuanto a la privación de la competencia invocada, que se dice atribuída por la ley, lo resuelto es definitivo y justifica, por su naturaleza institucional, la intervención de esta Corte, en presencia de las modalidades de la causa —doctrina de Fallos: 243:221 ; 245:351 y otros— la queja debe admitirse.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:194 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-194

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