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Año: 1960, Fallos: 248:195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 985 de los autos principales, Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :

2) Que la actuación judicial contradictoria de dos entidades estatales, para la tutela de los mismos intereses y derechos es, como principio, objetable. En general, la jurisprudencia de esta Corte ha declarado incluso que los diferendos entre organismos administrativos no deben someterse a decisión judicial —Fallos: 242:489 y sus citas—. Y la excepción que esa jurisprudencia admite, para los supuestos de defensa de la responsabilidad económica personal, respecto de entidades descentralizadas, sólo es pertinente con motivo de controversia entre reparticiones antárquicas. No justifica, en enmbio, la múltiple representación del Estado ante sus tribunales, 3") Que la conclusión que se sigue de lo expuesto, en el sentido de que la representación del Estado, en los procedimientos de interdicción ante la justicia federal —decreto-ley 5148/ 55— por estar encomendada al Procurador del Tesoro, hace dudosa la facultad de la Comisión Liquidadora reenrrente para intervenir en los autos, no obsta, sin embargo, a la consideración por el Tribunal del fondo del artículo, motivo de la apelación.

Ello es así por la vinculación de lo resuelto con las funciones encomendadas al mencionado organismo Y por la inexistencia de precepto expreso que vede su tutela judicial. Pues el recurso extraordinario ha sido instituído como el instramento genérico para el ejercicio de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, la que se satisface cabalmente, cuando están en juego problemas de gravedad institucional, con su decisión por ella, desde que su fallo es precisamente el fin de la jurisdicción eminente que le ha sido conferida, aún cuando su ejercicio puede promoverse en contiendas entre particulares. Lo mismo que la ausencia de interés institucional que la jurisprudencia contembla, por regla general, con el nombre de "cnestiones federales insustanciales", autoriza el rechazo de plano de la apelación extraordinaria, según se admite sin discrepancias a partir de Fallos: 194:220 —Fallos: 245:450 Y otros—, así también la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención del Tribunal superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional de esta Corte. Se trata, en efecto, de condiciones pertinentes para la eficiencia del control de constitucionalidad y de la casación federal que esta Corte debe cumplir, cuya consideración ha guiado tradicionalmente la interpretación de las normas que gobiernan la jurisdicción que ha sido acordada al Tribunal por ley formal del Congreso, a

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:195 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-195

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