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Año: 1960, Fallos: 248:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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notoria y específicamente implicado en el doloroso proceso que se trata de enjuiciar.

Por ello, se revoca la resolución apelada de fs. 977 de fecha 20 de mayo de 1960.

BenJAMÍN Virecas Basaviraaso — AristóBuLO D. Aríoz DE LaMapriD — Luis María Borrr Boccero (según su voto) — Junio OYHANARTE — Penro ABErastury — Estan Imaz.

Voro ver, Señor Mixistro Doctor Dox Lvis María Borri Boccero Considerando:

1) Que recurre de hecho ante esta Corte, mediante apoderado, la Comisión Liquidadora Decreto-ley 8124/57, en razón de que la Cámara Nacional de Apelaciones an lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital Federal resolvió el 25 de julio de 1960 "no tenerla por parte, por carecer de personería" a efectos de intervenir en las actuaciones relativas al interdicto de quien trata esta causa. Afirma la Comisión recurrente que, de la simple lectura del art. 3? del decreto-ley 3775/38, surge con evidencia que las facultades de orden administrativo asignadas a la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial no fueron transferidas a los Tribunales de Justicia sino a la propia Comisión Liquidadora. Añade que la intervención del Procurador del Tesoro es exclusiva en cuanto se refiere a lo principal de la causa, mas de ningún modo en cuanto atañe a la entrega de bienes a los interdictos antes de que se encuentre firme la sentencia definitiva, ni en cuanto se refiere a la designación de depositario de esos bienes, porque esos actos son de administración y sólo corresponde decidirlos a elia.

En virtud de lo expuesto y luego de una exégesis de normas afines, estima que el auto de fecha 20 de mayo del corriente año, que resolvió hacer entrega de bienes a los depositarios que designa, así como también el auto por el cual se le deniega personería, deben ser dejados sin efecto.

27) Que el recurso extraordinario interpuesto es procedente desde el punto de vista formal por haberse negado de modo definitivo la personería invocada, en el caso, "antoridad ejercida en nombre de la Nación" (art. 14, ine. 19 de la ley 48) y en virtud de haberse cuestionado la inteligencia de una ley federal, siendo :

la decisión adversa al derecho que el recurrente fundara en ella

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:197 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-197

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