Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

saber, el art. 14 de la que lleva el número 48 y 6 de la ley 4055.

Éstas que, a su vez, reposan en el principio consagrado por el art. 31 de la Constitución —y reiterado en el art. 2 de la ley 27— de la supremacía del orden e mstitucional y de las leyes que se dicten en su consecuencia, han sustentado la extensión del recurso extraordinario a los supuestos de arbitrariedad, cumplida a partir de Fallos: 184:137 y requieren la intervención del Tribunal en los casos de aplicación frustratoria de derechos federales, de las normas de orden procesal, ya admitida también en Fallos:

190:50 , 228 y 409 y otros. Que a un orden similar, aunque más radical de ideas, responde la doctrina establecida a partir de Fallos: 239:459 —v. también Fallos: 241:291 ; 244:68 y otros— con fundamento en la efectividad de la vigencia judicial de los principios constitucionales, que obviamente vale también en el ámbito de la determinación interpretativa de la jurisdicción extraordinaria, formalmente atribuída por ley a esta Corte. Se trata, por lo demás, de una tendencia que se observa de la misma manera en la legislación y en la práctica norteamericanas y que se — manifiesta en las normas procesales expedidas por la Suprema Corte de aquel país —confr. U. S. Supreme Court Digest, t. 17, p. 19 y sigtes.—.

4) Que, en la especie, constituye cuestión institucional de gravedad lo atinente al alcance del art. 10 del decreto-ley 5148/ 55, tanto por el carácter federal de sus disposiciones como por el orden de valor ético a que responden y la naturaleza de los bienes a que se aplican. En efecto, la triste gravedad y la repudiable desviación moral de los hechos que motivan la mencionada legislación concurren a imponer la intervención de esta Corte e impiden la extensión interpretativa de las excepciones que el régimen legal admite. En tanto no existe sentencia judicial «que acredite, con valor de cosa juzgada, que los bienes afectados por la medida precautoria no han sido producto de lo que la ley acrimina como sistemática expoliación del patrimonio nacional, debe declararse improcedente su entrega a los interdictos, so color de su responsabilidad económica o de la de sus representantes, por razón de su mejor custodia y utilización, así como de la proporción escasa que guardan con el monto total del conjunto, pese a su importancia propia no dudosa oa la particular circunstancia de que la totalidad de aquel conjunto se ordenó transferir a la Nación por resolución administrativa no revocada o en apelación ante el a quo. de 5) Que cabe agregar que, si ocasionalmente la solución pu- —diera admitir duda, en orden a trámites precantor:os, con fundamento

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:196 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-196

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 196 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com