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Año: 1960, Fallos: 248:230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prestigio de la Nación, al ser dicha legislación de guerra consecuencia de pactos internacionales, citando al efecto la Tercera Reunión de Consulta de lus 1ipisterios de Relaciones Exteriores Río de Janeiro, 1942), la Conferencia Interamericana sobre Sistemas de Control Económico y Financiero (Washington, 1942) y la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y la Paz (México, 1945).

Con respecto a tales afirmaciones, y a pesar de ellas, observo que en el presente caso no está en tela de juicio disposición alguna dictada sobre la "propiedad enemiga". Nadie ha discutido en autos el alcance o la inteligencia del decreto 11.599/46 o las del decreto-ley 15.364/57, así como tampoco se ha pretendido que por vía judicial se quiera colocar a dichos preceptos legales en un rango inferior al de los de la ley de marcas, De las constancias de autos se desprende que lo que persigue la parte actora es la nulidad de una marca obtenida por la demandada, por considerar que por estar fuera del comercio —en razón de lo dispuesto en la "legislación de guerra" dictada en su oportunidad por gobiernos provisionales— no ha podido ser registrada legalmente a nombre del demandado.

La solución final del pleito dependerá de la respuesta que se dé a diversos interrogantes, a saber: ¿son aplicables a la marca "Chabeso" las disposiciones de la ley 3975? o sea, ¿rige dicha ley Jas marcas incautadas? ¿quedó fuera del comercio la marca "Chabeso" como consecuencia de su incautación? A mi juicio las marcas incautadas siguen sometidas al régimen de la ley 3975; debiendo por lo demás destacarse que el apelante no menciona cuáles serían las normas legales que habrían sustituido para dichas marcas el referido régimen de la ley 3975. En tales condiciones y toda vez que el decreto 11.599/46 se refiere en forma general a todos los créditos, títulos, valores o cualquier otro bien situados en la República y pertenecientes a súbditos o entidades japonesas y alemanas (art. ??), forzoso es concluir que la ley 3975 es aplicable a la marca "Chabeso" aún cuando su primitivo titular hubiere perdido los derechos emergentes. de dicha ley por una disposición de orden público y su posesión hubiere pasado a la Dirección de Vigilancia.

¿Está, pues, en el comercio la marca "Chabeso"? Así lo considero, ya que la circunstancia de que la actora se haya incautado de la misma a los efectos de su posterior liquidación nada tiene que ver, a mi juicio, con el régimen común a que está sujeta toda marca comercial, en lo que atañe a su registro, inscripción, reinscripción, vencimiento o caducidad.

Si quien tenía derecho para hacerlo —la Dirección de Vigilancia— omitió renovar la marca en cuestión (cualquiera sea la

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:230 
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