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Año: 1960, Fallos: 248:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ps. 338 y 347, y Tratado de D. Penal, ps. 350 y 370/71; E. Werzer, D. Penal, Parte General, p. 213).

La propia sentencia de fs. 174 del expediente agregado se basa implícitamente en los mismos principios cuando no incrimina separadamente las dos heridas que recibió la víctima antes de su muerte, pese a que sólo una fué determinante de ésta (v.

acta de la autopsia a fs. 5 e informe médico de fs. 15 y 16 de dichos autos, de los que surge claramente que la causa de la muerte fué la "hemorragia interna por sección del ventrículo izquierdo en forma total", producida por una de las puñaladas, ya que la otra sólo interesó el lóbulo superior del pulmón). Con mayor razón debió haberse aplicado igual criterio respecto de los tajos posteriores.

La decisión corriente a fs. 174 y sigtes. del expediente agregado comporta, además, una clara vulneración de la defensa, en cuanto da por comprobada la materialidad de las presuntas lesiones imposibles y la correspondiente responsabilidad de Pereyra —puesto que se funda en ellas para agravar la condena— y deja para el nuevo proceso sólo la investigación del elemento subjetivo, es decir la comprobación de si hubo "una nueva intención criminosa en el acusado", según textualmente se dice a fs. 179 de las mencionadas actuaciones.

El segundo sumario nace, pues, viciado por la declaración prejudicial contenida en la sentencia dictada en el juicio anterior, hasta tal punto que es difícilmente concebible cómo podría haberse declarado en éste la inexistencia de los tajos o la irresponsabilidad de Pereyra sin que al mismo tiempo resultara claramente constitutivo de escándalo jurídico el haberlas tomado en cuenta como circunstancia agravante en la primera condena.

Este argumento nos conduce a la comprobación de que el nuevo procesamiento de Pereyra, a fin de investigar actos que habían sido sin duda parte del cuerpo del delito en el primer juicio (de ellos se hizo expreso mérito, en aquellos autos, en las requisitorias de fe. 63 y 167 y en la descripción del corpus delicti que contiene el veredicto, a fs. 162 y 169), es asimismo violatorio del principio non bis in idem, por configurar lo que los anglosajones denominan "double jespardy"" (vedada en la enmienda V de la Constitución de les jetados nidos): que se hala tam bién implícitamente prohibida por el sistema de garantías que aseguran en nuestra carta magna el debido procedimiento legal.

Así resulta, por lo demás, de la expresa disposición contenida en art: 7e del Elige de Freciimientos ta 10 creial in :

Pereyra fué, en efecto, como he dicho, procesado originariamente e. un hecho del qué tordin parte, entre otros actos, los que consistieron en aplicar tajos a la víctima con

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:235 
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