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Año: 1960, Fallos: 248:234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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varios tajos en la cara. El vocal Dr. Carvajal Palacios, al pronunciarse el veredicto, dijo: "Es circunstancia agravante para el procesado la calidad del motivo que lo determinó a aplicar las heridas de la cara, como asimismo haber producido éstas post mortem, lo que evidencia lo peligroso de su personalidad moral", opinión a la que adhirieron los demás miembr: s del tribunal fs. 172 de los autos agregados).

Esta parte del veredicto fué recogida debidamente en el falio fs. 180 vta).

El Tribunal, no obstante ello, ordenó se instruyera un nuevo proceso a fin de investigar si los tajos mencionados habían configurado la tentativa de delito imposible a la que se refiere el art. 44 in fine del Código Penal; y, efectuado dicho proceso, resulta Pereyra nuevamente condenado en virtud de aquella acción por lesiones graves imposibles (en concurso real con otro delito de lesiones leves cuya consideración no interesa aquí) por la sentencia definitiva dictada, el 1? de abril de 1958, a fs. 138/147 de estos autos Contra ese fallo se ha interpuesto el presente recurso extraordinario, habiendo la defensa planteado el caso federal desde el comienzo del nuevo juicio.

Creo que el recurso es fundado, y que la instauración del segundo proceso desconoce las garantías constitucionales que tutelan la inviolabilidad de la defensa en juicio de la perscna y de los derechos.

Estimo, en primer lugar, que la sentencia corriente a fs. 174 y siguientes del expediente agregado, al condenar a Pereyra y mandar investigar por separado las presuntas lesiones imposibles, dividió arbitrariamente y sin fundamento legal el hecho de la causa, esto es el homicidio en la persona de José Subarroca, siendo, como es, evidente que las supuestas lesiones no fueron otra cosa que actos posteriores irrelevantes, absorbidos por el hecho delictivo principal. Del mismo modo, son consumidas —para emplear el término generalmente adoptado por la doctrina— en un delito de homicidio llevado a cabo mediante varias puñaladas, de las cuales una sola fué mortal, las heridas causadas antes de aquélla, sin que sea dable considerarlas aisladamente como constitutivas de delito de lesiones graves, o de homicidio tentado, esto es como si fueran hechos independientes en el sentido del art, 55 del Código Penal.

La impunidad de tales actos se halla pacíficamente reconocida por los tratadistas (v. S. Soren, D. Penal Argentino, t. TI, ps. 180 y sigtes; Gavrer, Aplicación de la ley penal y concurso de leyes, en Boletín de la Facultad de Derecho de Córdoba, año V, n° 4, ps. 58 y sigtes.; E. Mezaer, D. Penal (Libro de Estudio),

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:234 
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